Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 24 de Noviembre de 2016, expediente CIV 073983/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 73983/2014 “G.R., A. D. c/ Autopistas del Sol S. A. s/ Daños y perjuicios”

Expte. n.° 73.983/2014 Juzgado Civil n° 79 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G.R., A. D. c/ Autopistas del Sol S. A. s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 186/189 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – H.M..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 186/189 rechazó la demanda interpuesta por A.D.G.R. contra Autopistas del Sol S. A., con costas a cargo de la parte vencida.

    El pronunciamiento fue apelado por el demandante a fs. 211/213, lo que recibió la réplica de la demandada a fs. 215/216.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la supuesta constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24303040#166642470#20161125081310778 derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    A lo dicho cabe agregar que, como lo señalaré posteriormente, resultan de aplicación en el sub lite las normas que integran el régimen tuitivo del consumidor. Sin embargo esta conclusión no modifica el hecho de que las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación no rigen el presente caso. En este sentido es pertinente poner de resalto que el art. 7 de aquel cuerpo normativo no dispone la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata. En consecuencia, las acciones por reparación de daños causados en la relación de consumo con anterioridad al 1 de agosto de 2015 se rigen por la ley n.° 24.240 (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 218).

  3. Ante todo estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    Según sostuvo el actor, el día 26 de septiembre de 2013, a las 19 hs. aproximadamente, guiaba su automóvil Ford Ecosport, patente HZT 871, por la autopista Acceso Norte que explota la demandada, y en oportunidad en que circulaba a la altura del kilómetro 52 con dirección norte-sur fue sorprendido por un animal cuadrúpedo al que no pudo evitar embestir por lo súbito de su aparición en la cinta asfáltica. El demandante alegó que el animal se incrustó en la parte delantera de su vehículo, lo que le provocó daños y la pérdida del funcionamiento del rodado, por lo que tuvo que ser remolcado por una grúa perteneciente a la demandada.

    Por su parte Autopistas del Sol S. A. hizo una negativa pormenorizada de los hechos expuestos por el Sr. G.R. y solicitó el rechazo de la presente acción.

    Como ya lo señalé, el magistrado de grado rechazó la demanda, y sostuvo en su pronunciamiento que el actor no logró

    acreditar la existencia del accidente.

    Esta forma de decidir es objeto de queja del demandante, quien sostiene que el anterior sentenciante no apreció de manera adecuada la prueba.

    Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24303040#166642470#20161125081310778 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Coincido con el encuadre jurídico que realizó el Sr. juez de grado. Este tribunal ya ha señalado en reiteradas oportunidades que algunos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en supuestos similares al presente, proporcionan el marco jurídico que debe adoptarse en casos como el que nos ocupa (esta sala, 22/11/2011, “V., A.E. c/ Autopistas del Sol s/ Daños y perjuicios”, L. 581.918; ídem, 13/6/2014, “F., W.H. c/ Ceamse Coordinación Ecológica Área Metropolitana S. y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 111.774; ídem, 15/6/2016, “F.O., J.C. c/ Ceamse s/ Interrupción de Prescripción (Art. 3.986 C.C.) ”, expte. n.° 5.271/2012).

    En efecto, el 21 de marzo de 2006 el alto tribunal, con su parcialmente renovada composición, dictó un pronunciamiento en los autos “F., V.D. y otro c/ V.C.O.V.S.A.”, que fue seguido por otro in re “Caja de Seguros c/ Caminos del Atlántico S.A.”, donde la mayoría rechazó el recurso extraordinario interpuesto contra una sentencia del Tribunal Superior del Chaco, en el primer caso, y de la Sala “M” de esta cámara, en el segundo, por estimar que no era arbitraria la interpretación plasmada en esos fallos donde se había condenado a las empresas viales por la sorpresiva presencia de equinos en el corredor, y se había encuadrado la cuestión en la ley 24.240.

    A fines de ese año 2006 la mencionada corte dictó finalmente sentencia en el caso “B., I. delC.P...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR