Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 19 de Octubre de 2018, expediente CIV 055237/2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° Juzgado n°

G., R.E. c/ Transportes Atlántida S.A.C. y otros s/ daños y perjuicios

ACUERDO Nº 72/18 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “G., R.E. c/ Transportes Atlántida S.A.C. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 2004/2012 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. GUISADO, POSSE SAGUIER y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

I.- La sentencia de fs. 2004/2012 admitió

parcialmente la demanda promovida por R.E.G. contra “Transporte Atlántida S.A.” y G.R.C., haciéndola extensiva en forma concurrente contra “Trainment Seguros S.A.”, condenándolos a pagarle la suma de Pesos Ciento Cuarenta y Cinco Mil Quinientos ($145.500) con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo la rechazó respecto a A.C. y su aseguradora “Federación Patronal de Seguros S.A.” imponiendo en este caso las costas por su orden.

Fecha de firma: 19/10/2018 Alta en sistema: 22/10/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E. CASTRO - FERNANDO POSSE SAGUIER., JUECES DE CÁMARA.

2056/2063. El recurso de apelación que la parte actora interpuso a fs.

2019 fue desistido a fs. 2051.

De acuerdo a lo que surge del relato de la demanda, el hecho que motiva las presentes actuaciones sucedió el día 11 de julio de 2004 a las 3:30 hs. cuando el actor circulaba al mando del Fiat 128 dominio VXM 096 por la Av. R., en el límite de las localidades de San Antonio de Padua e Ituzaingó de la provincia de Buenos Aires en dirección oeste-este. En esas circunstancias sostuvo haber sido embestido frontalmente por los vehículos conducidos por los demandados, que se desplazaban por la misma avenida pero en sentido contrario. Según explicó el colectivo de “Transporte Atlántida S.A.” conducido por C., de manera imprudente al intentar sobrepasar al furgón conducido por el coaccionado Cuccomosca, invadió la mano por la que transitaba él, colisionándolo frontalmente y desplazándolo al carril por el que circulaba este último, quien también lo embistió.

El juez de grado, luego de analizar la prueba colectada en el proceso penal y en estas actuaciones, descartó el testimonio de Á.E.M. por no resultarle creíble, y a partir de las declaraciones del policía A. y del testigo R., concluyó que el colectivo de la empresa Atlántida, al pasar al furgón que lo precedía, invadió la mano contraria y cuando estaba finalizando esa maniobra, rozó al rodado del accionante, por lo que éste se desestabilizó e impactó luego con el otro vehículo. Respecto a este último estableció que fue simplemente un agente pasivo en el evento, Fecha de firma: 19/10/2018 Alta en sistema: 22/10/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E. CASTRO - FERNANDO POSSE SAGUIER., JUECES DE CÁMARA.

Sin embargo, sostuvo que la excesiva velocidad a la que circulaba el actor por su mano con rastros de haber ingerido una importante dosis de alcohol tuvieron incidencia causal en el accidente, al perder éste el control de su vehículo frente al obstáculo que se le presentó. En razón de ello le atribuyó un 70% de responsabilidad a la propia víctima, y el restante 30% al codemandado C. en su condición de guardián del microómnibus y a “Transporte Atlántida S.A.” en su carácter de dueña del colectivo.

Las quejas de los codemandados Cuccomosca y “Federación Patronal de Seguros” S.A. están dirigidas a la imposición de costas por su orden decidida en relación a su intervención en autos.

Por su parte, “Transportes Atlántida S.A.” se agravia de la responsabilidad que se le atribuyó, de la procedencia y cuantía de los rubros “daño psicológico”, “lucro cesante”, “gastos” y “daño moral”

y, por último, de la tasa de interés aplicada.

II. Ante todo cabe destacar que por imperio del art.

7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y montos de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

III. Razones de orden metodológico me imponen abordar en primer término el estudio de los agravios vertidos por la codemandada “Transportes Atlántida S.A.” dirigidos a cuestionar la responsabilidad, ya que de su resultado dependerá la necesidad de tratar los restantes que dicha parte introdujo y, a su vez, puede afectar Fecha de firma: 19/10/2018 Alta en sistema: 22/10/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E. CASTRO - FERNANDO POSSE SAGUIER., JUECES DE CÁMARA.

L. señalo que el encuadre jurídico está

dado por la norma contenida en el art. 1113 del Código Civil. De allí

que habiendo quedado acreditado que participaron más de dos vehículos en movimiento, resulta aplicable -en lo atinente y en la actualidad- el fallo de la Excma. Cámara Nacional del Fuero -“V., E. c/ El Puente SAT y otros s/ daños y perjuicios” del 10.11.1994, ED:

161-402- que, con sujeción a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -in re, “P.. de Bs. As. c/ Massaro, G., del 26.10.1993, Diario “La Ley” del 06.04.1994, admitió la teoría de las presunciones concurrentes de causalidad receptando, de tal manera, la más generalizada opinión de nuestra doctrina (conf. A., A.

Presunciones concurrentes de causalidad en la...

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