Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 16 de Julio de 2019, expediente CIV 045944/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. N° JUZGADO N°

G.E.R.c.R.A.J. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

ACUERDO:68/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “.E.R.c.R.A.J. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., G. y CASTRO.

A la cuestión planteada el D.R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 434/9 vta. rechazó la demanda instaurada por E.R.G. contra Alberto José

    R., KM Cero Construcciones S.A. y contra la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros, con costas a la parte vencida.

    Contra dicho pronunciamiento apela el actor, quien expresó sus agravios a fs. 475/9 vta., los que fueron contestados a fs.

    481/2 vta., por la demandada y la compañía de seguros.

    Corresponde aclarar que por la fecha de ocurrencia del accidente, 6 de abril de 2010, la revisión en esta alzada será efectuada con arreglo al Código de Vélez (art. 7mo del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13140062#239602867#20190716100305522

  2. Dados los alcances de la respuesta, considero atinado en primer lugar señalar que de acuerdo a lo que prescribe el art. 265 del Código Procesal: “El escrito de expresión de agravios deberá

    contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores”.

    La presentación de una fundamentación adecuada del recurso de apelación —es decir, aquella que puede ser entendida como una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas de acuerdo a la terminología que emplea el art. 265 — configura un requisito cuyo incumplimiento impide la apertura de la instancia revisora y consecuentemente frustra el juicio de procedencia o de fundabilidad.

    "No puede menos de exigirse, a quien intenta que se revise un fallo, que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. Procediendo así, cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al tribunal de alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación, y limita el ámbito de su reclamo (PODETTI, "Tratado de los Recursos", cit. p. 222).

    Ello así, considero que en este tema el escrito de expresión de agravios satisface las exigencias del mencionado dispositivo, porque independientemente de la suerte que corran los planteos, es indudable que en la presentación hay errores de hecho, de interpretación del derecho y en la valoración de la prueba que se endilgan al decisorio en crisis, redondeadas por argumentos, citas normativas, de jurisprudencia y doctrina, enderezados a sostener la postura. Por tanto, considero que no corresponde en este supuesto arbitrar la solución que consagra el art. 266 el código ritual que se solicita en la respuesta (fs. 517).

    Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13140062#239602867#20190716100305522 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Decidido ello, por tratarse según se aduce en la demanda de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/

    daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D.

    161-402 y J.A. 1995-I-280), vale decir, que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos.

    Hoy día, en materia de distribución de carga probatoria, la moderna ciencia procesal se atiene a la posición en que se encuentra cada parte respecto de la norma jurídica cuyos efectos le son favorables en el caso concreto; para alcanzar el efecto jurídico pedido, asume la prueba de los presupuestos de hecho contenidos en la norma fundante de su pretensión. No es dudoso que el Código Procesal vigente (art. 377) sigue esta orientación doctrinaria, al imponer a cada parte la carga de probar “el presupuesto de hecho” de la norma que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación”, t. V-A, pág.171).

    Como lo sostienen los autores citados, siguiendo a R., se ha declarado que constituye regla esencial en materia de distribución de carga probatoria que “aquella parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin la aplicación de un determinado efecto jurídico, soporta la carga de la prueba respecto a que las características del precepto se dan en el acontecimiento real, o dicho más brevemente, soporta el peso de probar los presupuestos del precepto jurídico aplicable.

    Interpretado el artículo 1113, segunda parte, segundo párrafo del Código Civil en armonía con las normas que gobiernen la Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13140062#239602867#20190716100305522 carga de la prueba, en nuestra jurisdicción en particular, el art. 377 del código ritual citado, no cabe sino concordar con lo que se ha señalado de manera pacífica en reiterados fallos, en cuanto a que el damnificado por el hecho ilícito en el que intervienen cosas riesgosas, para beneficiarse con los efectos favorables que la norma sustancial le dispensa, corre con la carga de probar la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo, con la aclaración que la prueba de dicha participación debe ser indubitable (conf. Belluscio-

    Zannoni: “Código Civil, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 5, p.460 y sus citas).

    Es recién a partir del cumplimiento de ese imperativo, con la fehaciente comprobación de esos extremos, y no antes, que el dispositivo presume la responsabilidad del demandado y coloca sobre sus hombros la carga de comprobar, el hecho de la víctima, el de un tercero por el cual no deba responder o el caso fortuito o la fuerza mayor, para eximirse de responder.

    Explicado esto, en la medida en que forma parte de la manera en que se produjo la traba de la litis, a modo de razonamiento liminar, se impone también precisar que una de las cargas principales del demandado consiste en la manifestación sobre los hechos esgrimidos por el actor. Esta manifestación puede ser asertiva o negativa respecto de ellos. La aserción sobre los hechos, esto es, la concordancia de la ocurrencia del suceso con el actor, es lo que el Código llama “reconocimiento”, y que técnicamente se denomina “confesión”. Si la manifestación es negativa, entonces habrá dos versiones opuestas sobre los hechos, y ellos deberán ser probados.

    Para que la manifestación sobre los hechos tenga ese efecto debe ser categórica, esto es, la afirmación o negación que se expresa lo será sin vacilación ni reserva, de manera rotunda y terminante, y deberá

    referirse a cada uno de los hechos expuestos en la demanda. Si es genérica y ambigua, los jueces de grado están facultados para estimar Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13140062#239602867#20190716100305522 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I esta actitud como un reconocimiento de las afirmaciones del actor (conf. F.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 1, p.1008).

    En el escrito de contestación de fs. 64, por un lado se niega “…que el accidente que suscita el caso de autos se haya producido conforme los términos indicados en la demanda en traslado”, y que “…con fecha 06-04-2010, siendo las 14:00 hs se produjera el siniestro de autos, tal como lo ha relatado la parte actora”, así como que “…corresponda atribuir responsabilidad al Sr.

    R. en su calidad de conductor de la Pick Up Chevrolet Silverado dominio BVX260 por la supuesta negligencia, impericia e imprudencia en el arte de conducir” y que “…dicho conductor circulara a excesiva velocidad y mucho menos en forma desatenta” o “…en forma distraída sin observar los restantes vehículos que se encontraban circulando delante de él”. En otra parte, en cambio, niega “…que en esas circunstancias una Pick Up Silverado”, conducida por el nombrado circulara por la arteria D.B. en el mismo sentido que el actor y lisa y llanamente que “…condujera ese día y a esa hora el citado vehículo”. También estacó que “…

    consultada la empresa asegurada sobre el siniestro de autos, se ha puesto de resalto que el Sr. R. no es empleado y/o dependiente de la misma, por lo que dicha persona no podría haber conducido el vehículo asegurado y menos aún haber protagonizado un siniestro con el mismo. Por ello cuando reiteradamente esta parte se ha referido a las consecuencias del hecho narrado por la parte accionante, aplicando el principio “supuesto” o “hipotético”, no lo ha hecho únicamente para sujetar ese hecho a la prueba respectiva, sino que lo ha hecho además porque, el mismo no resulta verídico ni factible en la forma en que está relatado”. Agregó que atento a que “…ha negado expresamente las circunstancias de hecho que rodean el accidente, así como las eventuales consecuencias del mismo, Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR