Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 24 de Mayo de 2017, expediente CIV 092188/2009/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 92.188-09.- “G.R.A. C/ D’R. H. H. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (68).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “G.R.A. C/ D’R. H.

H. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 472, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

  1. - En la exhaustiva sentencia de fs. 472/92, el señor juez de la causa hizo responsables a los demandados por la colisión ocurrida el 21 de abril de 2009 en la intersección de las calles Santos Dumont y C. de esta ciudad, oportunidad en la cual consideró que fue el colectivo de la línea 78, interno 344, quien embistió con el sector frontal izquierdo sobre el lateral delantero derecho del Renault Clío a cargo de la actora. Antes de fijar los daños que aquéllos estaban obligados a solventar a la primera, consideró que al respecto debían aplicarse las normas del C.igo Civil y Comercial vigente a partir del 1° de agosto de 2015 y fijó, en concepto de incapacidad física sobreviniente la suma de $ 60.000, por gastos médicos y farmacéuticos la de $ 1.200 y por daño moral la de $ 35.000. Estableció que los intereses debían liquidarse desde la fecha del hecho y hasta la del efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos)

    nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y condenó al pago de las costas devengadas.

    Contra dicha decisión se alzan los demandados y la citada en garantía, únicas partes que sostuvieron en esta instancia el recurso que interpusieran. Se agravian, principalmente, por la responsabilidad que se les imputara, así como también por la aplicabilidad del nuevo C.igo Civil y Comercial para la fijación y cuantía de los daños, por el monto reconocido por las distintas partidas y por la tasa de interés que se condena abonar (ver fs. 517/30, cuyo traslado no fuera respondido por su contraria).

  2. - Sostienen que quien embistió con la parte frontal es el Renault Clío sobre el lateral delantero izquierdo del transporte público no obstante lo que dictaminó

    Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12300302#179463246#20170522135720442 en autos el perito ingeniero mecánico, cuyo dictamen se contrapone con las pericias de fs. 10 y 32 de la causa penal. Además, que no se valoró la parcialidad del testigo

    V. A.

    G. -todo indica que no fue presencial y que fue aleccionado por la letrada acerca de lo que tenía que decir- y, por el contrario, no se tuvo en cuenta el testimonio de J.F.L., cuyos dichos fueron objetivos y concretos acerca de que fue la actora quien chocó al colectivo. Entiende, en definitiva, que al ser un supuesto de concurrencia de presunciones cada parte “debe acreditar sus dichos”.

    Aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en los supuestos de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara, con fecha 10 de noviembre de 1994, in re “V.E.F. c/ El Puente S.A.T.

    y otro s/ Daños y perjuicios”, resolvió en acuerdo plenario que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del C.igo Civil (conf. L.L. 1995-A, 136, J.A. 1995-I, 280 y E.D. 161-

    402), doctrina que personalmente comparto y ha sido reiteradamente aplicada por esta S..

    Queda en pie, por consiguiente, la presunción de responsabilidad que consagra el recordado art. 1113 del C.igo Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, por cuanto lo subjetivo -culpa de la víctima o de un tercero ajeno- sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución (conf. S., El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de los perjuicios, en L.L. 1994-C, 365), es decir, la culpa no es relevante para fundar la acción, sino para excluirla (conf.

    Z. de G., Personas, casos y cosas en el derecho de daños, págs. 144/45).

    Vale decir, cuando como en el caso es de aplicación el art. 1113 del C.igo Civil le corresponde al actor la carga de la prueba de la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo, es decir, el nexo causal (conf.

    K. de C. en B., op. y loc. cits., pág. 460 n° 14 y fallos citados en notas 165 y 166; L., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. IV-A pág. 478 n° 2579; L.-.P.S., C.igo Civil Anotado, t. II-B, pág. 823 n° 41 y pág.

    824 n° 44; T.R. y C. de Caso, Responsabilidad civil por accidentes de automotores, t. 2b pág. 353; C.. S. “G” en L.L. 1992-A, 126; esta S., mis votos en causas 230.905 del 14-11-97, 259.060 del 17-2-99, 495.908 del 16-

    Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12300302#179463246#20170522135720442 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 4-08 y 604.547 del 8-2-13; CSJN, Fallos 316:902). Dicho en otras palabras, el damnificado tiene la carga de probar el daño sufrido y el contacto con la cosa del cual proviene (ver L., op. cit., t. IV-B, pág. 193 n° 2866).

    Ello significa que está relevado de la carga de acreditar la culpa del otro interviniente, siendo éste quien debe demostrar la de su oponente. Es que, la presunción que emana de dicha norma legal, si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba aportada, no por la víctima, sino por aquél sobre quien recae, es decir, el dueño de la cosa riesgosa, y que acredite fehacientemente alguna de las causales eximentes que contempla la citada disposición legal, dado que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C. en B., op. y loc. cits., pág. 393 ap. f y fallos citados en notas 33 a 35; C.. esta S., mis votos en causas 119.083 del 13-11-92 y 120.417 del 2-12-92, entre muchas otras).

    Efectuadas estas disquisiciones, en autos prestaron declaración testimonial las dos personas ya mencionadas, quienes difieren en el aspecto central de la cuestión: cuál fue el vehículo embistente, puesto que cada uno le da la razón a quien lo ofreciera como testigo presencial del accidente (ver fs. 254/55 y 338). Es cierto que la señorita G. ni siquiera mencionó a G. cuando prestó...

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