Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Diciembre de 2021, expediente CIV 047178/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

47178/2017

G., R.c.C., S.B. s/DIVISION DE CONDOMINIO

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2021.- REC

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal a los fines de conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la regulación del 1/11/2021 (fs. 214) como así

    también respecto de las apelaciones interpuestas contra el decisorio del 19/11/2021 (fs. 224).

    Por una cuestión de orden metodológico se atenderán en primer término las criticas ensayadas contra el auto regulatorio del 1/11/2021 y luego las relativas a la resolución del 19/11/2021.

  2. El decisorio del 1/11/2021 fija los emolumentos de letrada de la parte demandada -Dra. P.

  3. en 185 UMA equivalente a ese día a la suma pesos un millón ciento treinta y nueve mil seiscientos ($ 1.139.600). Para ello, se tuvo en cuenta el monto del proceso que resulta del dictamen pericial efectuado por la perito tasadora S.E.P. el 15/9/2021, el cual, sustanciado en autos, no mereció ningún tipo de objeción por las partes interesadas.

    Por su parte, la beneficiaria de la regulación Dra. P.I.,

    apela sus honorarios por considerarlos bajos (fs. 225).

    A su turno, la parte actora (9/11/2021) cuestiona el auto regulatorio en tanto entiende que en virtud de los trabajos realizados en el trámite del expediente no es de aplicación la ley arancelaria utilizada (27.423) por la magistrada de grado y si lo es la ley 21.839.

    A tal efecto cita el antecedente de la CSJN “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”.

    Fecha de firma: 27/12/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, sostiene que el inmueble objeto de autos se encuentra afectado como “bien de familia”, circunstancia que dice haber introducido en su oportunidad a fs. 147/8 al interponer el recurso de reposición contra la providencia del 29/12/2020 el cual fue desestimado. Allí sostuvo que, a los efectos de la regulación de honorarios se debería tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 48 de la ley. Por ello dice que, si bien ello fue rechazado y zanjada procesalmente la cuestión, tal circunstancia debe merituarse en el caso de autos. Por último, se agravia por cuanto considera excesivos los honorarios regulados.

    Ahora bien, en cuanto a los agravios invocados con relación a la ley aplicable, se impone adelantar que los mismos serán desestimados. Ello, pues esta S., si bien no desconoce en antecedente jurisprudencial invocado por el recurrente, considera, en materia de honorarios, que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales, las que gozan, a su vez, de privilegio general y revisten el carácter alimentario (cfr. art. 3 de la ley citada); como así también, que su aplicación no afecta la garantía de igualdad ante la ley (cfr. art. 16 C.N.), ni el derecho de propiedad (cfr. art. 17 C.N.). Ello, pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en la especie, las modificaciones arancelarias que prevé la ley son admisibles, en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales del derecho.

    En este sentido, corresponde remarcar que las tareas del abogado desarrolladas en un proceso judicial generan su crédito por honorarios. A medida que el letrado va realizando su tarea profesional se van devengando en forma simultánea sus honorarios y una vez finalizada su labor, se habrá devengado todo el honorario profesional que le corresponderá en definitiva por dicha actuación.

    Fecha de firma: 27/12/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    En efecto, la ley de honorarios carece de toda influencia en el devengamiento del crédito por honorarios, ya que éstos se devengan por la actuación profesional, con ley de honorarios o sin ella y, en este caso, diga lo que diga la ley de honorarios. Estos emolumentos devengados, a su vez, constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación judicial y, en defecto de acuerdo válido, la regulación judicial es una consecuencia necesaria de esa relación jurídica obligacional a los fines de la determinación de su monto (cfr. T.E.S. - “Conflicto de leyes arancelarias nacionales”, La Ley, 1/6/18).

    De allí, que de conformidad con lo dispuesto por el art. 7º

    párr. 1º del Código Civil y Comercial de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR