Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 29 de Noviembre de 2017, expediente CIV 016612/2009/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “G.R.C. c/ Hospital Naval C.M.D.P.M. y otros s/ daños y perjuicios " Expte. No. 16.612/2009- Juzgado 96.-

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“G.R.C. c/ Hospital Naval C.M.D.P.M. y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 1161/1169 hizo lugar a la demanda entablada por R.C.G. contra el Estado Nacional – Hospital Naval C.M.D.P.M.; Dirección de Salud y Acción Social de la Armada –, el médico R.H.P., TPC Compañía de Seguros S.A. y Seguros Médicos S.A., estas últimas en la medida de los seguros, más intereses y costas.

La decisión fue apelada por la totalidad de las partes. El actor expresó agravios a fs. 1184/1189, los que fueron contestados a fs.

1264/1266 –TPC Compañía de Seguros S.A.-, fs. 1268/1276 – Seguros Médicos S.A.- y fs. 1277/1282 –médico P.-. La aseguradora TPC Compañía de Seguros S.A. fundó su recurso a fs. 1201/1205; el médico R.H.P. elevó sus críticas a fs. 1206/1226; mientras que la citada en garantía Seguros Médicos S.A. adhirió a los fundamentos vertidos por el galeno demandado a fs. 1227; por último el Estado Nacional – Hospital Naval C.M.D.P.M., Dirección de Salud y Acción Social de la Armada –, presentó sus quejas a fs. 1228/1242. El actor respondió las críticas de sus contrarias en una única presentación glosada a fs. 1244/1252.

A fs. 1041 obra el desistimiento de la acción y de derecho por parte del actor respecto de Socorro Médico Privado S.A. y Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., que fue admitido a fs. 1043.

II.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho, Fecha de firma: 29/11/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13710657#194803723#20171129142749098 entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

III.- Sentado lo anterior, diré que el mencionado encuadre jurídico de la cuestión a decidir efectuado por el magistrado no es materia de debate en esta instancia, sino que el asunto que se somete a decisión radica, precisamente, en determinar si la actuación que le cupo al galeno codemandado, R.P., fue la adecuada en torno al diagnóstico médico elaborado respecto del actor en oportunidad de asistirlo.

IV.- Para una mejor comprensión del caso, me avocaré a tratar los agravios de las apelantes, no sin antes hacer una síntesis de los hechos que se relatan en autos.

Con fecha 20 de agosto de 2007 en horas de la noche, el actor comenzó a sentir náuseas, vómitos y dolor abdominal, lo que motivó que al día siguiente -21 de agosto de 2007- concurriera a la guardia del Hospital Naval C.M.D.P.M., siendo derivado a consultorios externos (ver fs. 96/97), donde fue atendido por el médico R.H.P. quien, luego de revisarlo e interrogarlo, le ordenó la realización de exámenes de laboratorio cuyas constancias se encuentran agregadas a fs. 122 y fs. 123.

Los resultados de los análisis, que estuvieron listos para cuando el mencionado galeno ya se había retirado del nosocomio, determinaron la existencia de una severa infección de origen bacteriano. A raíz de ello la médica M.L. ordenó efectuar una placa simple de abdomen y análisis de orina (ver fs. 121). Una vez obtenida la radiografía la profesional realizó una interconsulta con otro colega que no fue identificado, quien sugirió esperar el resultado del estudio urinario, que una vez obtenido indicó la presencia de 0 a 3 piocitos por campo y abundantes filamentos mucosos (ver fs. 121). En estas circunstancias el médico Fecha de firma: 29/11/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13710657#194803723#20171129142749098 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H diagnosticó una posible infección urinaria, recetó medicamentos e indicó

reposo por 48 horas.

El 23 de agosto de 2007 debido a la continuación de los dolores, el accionante regresó a los consultorios externos del citado hospital donde fue atendido nuevamente por el médico P. (ver fs. 96 y vta. y fs.125)

quien, luego de revisar los estudios efectuados hasta ese momento (orina, sangre y placa radiográfica) y evaluar los medicamentos recetados, confirmó el diagnóstico efectuado con fecha 21 de agosto 2007 e indicó que se trataba de una infección urinaria, por lo que le recomendó continuar con el antibiótico recetado, antiinflamatorios, ordenó la realización de ecografías de riñones y vejiga e indicó su seguimiento por el servicio de urología, permitiéndole al paciente que se retirara a su domicilio.

En la madrugada del 24 de agosto de 2007 ante los severos dolores que continuaban y habiendo desmejorado notablemente su estado general el actor se comunicó con el servicio de urgencia VITTAL SOCORRO MÉDICO que arribó a su domicilio luego de una demora de cuatro horas; en tal oportunidad el médico A.S. le diagnosticó cólico renal, indicándole la ingesta de medicación antiinflamatoria y aplicación inyectable de otro medicamento (conf. fs. 119/120).

El domingo 26 de agosto de 2007 luego de culminar con la aplicación de las inyecciones ordenadas, en horas del mediodía comenzó

nuevamente con vómitos por cuanto concurrió al Hospital Naval, descomponiéndose en la guardia de la institución donde le aplicaron suero para estabilizarlo y le realizaron un nuevo análisis de sangre, disponiendo su internación.

Fue recién el 27 de agosto de 2007 que se le practicó una ecografía completa, dado que en la tomada anteriormente se había omitido la exploración de las vías biliares. Bajo tales circunstancias, habiéndose detectado irregularidades en tales vías se ordenó una tomografía computada, con su resultado se dio aviso urgente a cirugía y ese mismo día fue intervenido quirúrgicamente.

Las demandadas y sus aseguradoras al contestar la demanda basan su defensa en que el paciente no padeció una signosintomatología que Fecha de firma: 29/11/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13710657#194803723#20171129142749098 “hablara” inequívocamente de la presencia de una apendicitis en los días previos a su internación y que los estudios de laboratorio solicitados oportunamente, asociados a las características semiológicas del reclamante resultaron suficientes para realizar un diagnóstico de infección urinaria.

Con posterioridad a ello presentó un cuadro apendicular por lo que fue sometido a una intervención quirúrgica. Sostuvieron que los galenos aplicaron su experiencia y conocimiento utilizando la consideración mínima de tres diagnósticos presuntivos para un cuadro de apendicitis aguda que no se presentaba en forma manifiesta y evidente.

V.- En primer lugar trataré los agravios formulados por la citada en garantía TPC Compañía de Seguros S.A. respecto a la responsabilidad que se le atribuyó en la sentencia.

Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A. c/P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., Christian Walter c/

Rodríguez, D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato”

L. 604.274; entre muchos otros).

En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

Fecha de firma: 29/11/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13710657#194803723#20171129142749098 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Luego de analizar la pieza presentada por la recurrente, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente a la responsabilidad que se le endilgó en la sentencia, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues no dejan constituir un mero desacuerdo con la decisión de grado.

En efecto, en primer lugar, pongo de relieve que los agravios elevados sobre este punto (fs.1201/1203) son una reiteración en su mayor parte del escrito de contestación de demanda de la apelante (fs.

228/235vta.), lo cual lejos se encuentra de constituir una queja concreta y razonada de la sentencia, sin que, además haya intentado rebatir los argumentos expuestos por el juez de grado para arribar a su fundada decisión.

En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que la agraviada no aborda, en el marco de su presentación de alzada...

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