Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 14 de Febrero de 2019, expediente CIV 049654/2007/CA003

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E EXPTE. N° 49.654/2007/CA3 – JUZG. 39 G., R.A. c/B.A.F. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 15 de febrero de 2019.-

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs.3064, en la cual se tuvo por impetrada la ejecución de los honorarios del perito médico disponiéndose un embargo de las sumas depositadas en autos y la citación de venta, se alza la citada en garantía por las quejas vertidas en el memorial de fs. 3080/3090.

    Asimismo, se alzan las letradas apoderadas de la parte actora contra la resolución que obra a fs. 3213/3217, en la cual se admitió la aplicación del prorrateo establecido por el art. 505 del Código Civil y 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, por las quejas vertidas en el memorial de fs. 3224/3226, que no fueron respondidas.

  2. Recurso interpuesto contra la resolución de fs.

    3064:

    En la resolución recurrida de fs. 3064 se dispuso –como se dijo- embargo de las sumas que se depositen en los bancos en que opera la citada en garantía y, una vez trabada dicha medida ejecutoria, se la cite de venta, en virtud de la ejecución de sus honorarios que incoara a fs. 3063 el perito médico designado en autos.

    Sin embargo, pese a que la regulación de sus honorarios se encontraba firme (ver pronunciamiento de fs. 3019 y vta.), lo cierto es que con anterioridad a que se impetrara la mentada ejecución, la citada en garantía había planteado a fs. 3022/3023 que se realizara el prorrateo de los emolumentos establecidos para los profesionales intervinientes en autos por aplicación de la normativa antes citada, lo cual luego fue admitido en la resolución también apelada de fs.

    3213/3217.

    Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 28/02/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #14347781#226821370#20190214133236077 En tal situación, si en dicha oportunidad todavía no se había resuelto tal planteo, no correspondía por el momento admitir dicha ejecución, tal como se había dispuesto sobre el trámite de la aludida ejecución en la resolución de fs. 3101 vta.

  3. Recurso interpuesto contra la resolución de fs.

    3213/3217:

    Corresponde señalar, en primer lugar, que la previsión contenida en el artículo 505 del Código Civil -en iguales términos que la dispuesta por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación- fija exclusivamente un límite a la responsabilidad por costas del deudor incumplidor vencido...

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