Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 12 de Julio de 2022, expediente CCF 006792/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 6792/2022 “G., R. c/ ACTIVA SALUD SRL y otro s/ AMPARO

DE SALUD”

Juzgado nº 11

Secretaría nº 22

Buenos Aires, de julio de 2022.

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la

demandada, el que obtuvo respuesta de la actora, contra la resolución del

1.06.22; y CONSIDERANDO:

  1. La señora R.G. inició la presente acción de

    amparo, con medida cautelar contra Activa Salud SRL y la Cooperativa

    Limitada de Asistencia Médica y Farmacéutica, Servicios Asistenciales y

    Turismo del personal Superior de la Industria del Caucho (en adelante

    CAMPIC

    ), a fin de obtener la cobertura integral de internación, sin tope

    ni limitaciones, en la institución geriátrica “Ledor Vador” donde se

    encuentra internada, conforme la prescripción de su médica tratante (cfr.

    prueba documental y escrito de inicio del 26.04.22).

  2. El magistrado de primera instancia hizo lugar a la

    medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó a las demandadas

    otorgar la cobertura integral de internación en la residencia “Ledor Vador”

    –donde se encuentra internada actualmente de acuerdo a los valores que

    surgen de la Resolución n° 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social

    y sus modificaciones que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas

    para Personas con Discapacidad, para el módulo “Hogar Permanente con

    Centro de Día, categoría A”, con más el 35% en concepto de dependencia

    (cfr. resolución del 1.06.22).

    Fecha de firma: 12/07/2022

    Alta en sistema: 14/07/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

  3. CAMPIC solicitó la revocación del pronunciamiento

    sobre la base de agravios que pueden resumirse así: a) no se encuentran

    acreditados los requisitos para el dictado de una medida precautoria, como

    lo son la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora; b) no existió

    una conducta reprochable, o ataque al derecho a la salud de la afiliada sino

    que la actora decidió de forma unilateral y arbitraria residir en esa

    institución con lo cual se le estaría brindando una cobertura a un costo

    mayor que perjudicaría a los demás afiliados; y c) no corresponde admitir

    una medida cautelar que se confunda con el objeto final de la pretensión

    deducida en el proceso (cfr. escrito del 3.06.22).

  4. Primeramente, es oportuno comenzar recordando que la

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas

    oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los

    argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa,

    sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la

    resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,

    305:537, 307:1121).

  5. A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de

    este Tribunal, se deben destacar las siguientes circunstancias que exhibe el

    caso, de acuerdo a las constancias que obran en el Sistema de Gestión Lex

    100 de este expediente digital.

    La actora de 99 años se encuentra afiliada a la

    demandada y es titular de un certificado de discapacidad, cuyo diagnóstico

    indica “Escoliosis Gonartrosis [artrosis de rodilla]. Incontinencia

    urinaria, no especificada. Incontinencia fecal. Problemas relacionados con

    la necesidad de supervisión continua. E.. Dependencia de silla

    de ruedas.” Su médica tratante explicó que la actora no puede manejarse en

    forma autónoma, no es auto válida y requiere asistencia permanente para

    actividades de la vida diaria, por ello indica continuar con la internación en

    la institución de tercer nivel, en la que se encuentra, con atención de

    Fecha de firma: 12/07/2022

    Alta en sistema: 14/07/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    enfermería, médica y psiquiátrica en forma permanente ya que cualquier

    cambio de institución se encuentra contraindicada dada la correcta

    adaptación y evolución favorable (cfr. certificado médico y de discapacidad

    acompañados e incorporados al Sistema el 26.04.22).

  6. Es decir, que conforme a la patología que presenta, este

    Tribunal, coincide con el criterio adoptado por el magistrado en considerar

    que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad por lo

    que resultan aplicables las disposiciones de las leyes n° 24.901 y n° 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones

    básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,

    contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección,

    con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y

    requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas

    tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las

    prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con

    discapacidad (art. 2).

    Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte

    especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art.

    13), rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y

    asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos

    esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

    Además, la ley n° 24.901 contempla la prestación de

    servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo

    V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las

    personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo

    y grado), edad y situación sociofamiliar, pudiendo ser ampliados y

    modificados por la reglamentación (art. 19).

    También establece prestaciones complementarias (cap. VII)

    de: cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la

    adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación,

    Fecha de firma: 12/07/2022

    Alta en sistema: 14/07/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

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