Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 12 de Julio de 2022, expediente CCF 006792/2022/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2022 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
CCF 6792/2022 “G., R. c/ ACTIVA SALUD SRL y otro s/ AMPARO
DE SALUD”
Juzgado nº 11
Secretaría nº 22
Buenos Aires, de julio de 2022.
Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la
demandada, el que obtuvo respuesta de la actora, contra la resolución del
1.06.22; y CONSIDERANDO:
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La señora R.G. inició la presente acción de
amparo, con medida cautelar contra Activa Salud SRL y la Cooperativa
Limitada de Asistencia Médica y Farmacéutica, Servicios Asistenciales y
Turismo del personal Superior de la Industria del Caucho (en adelante
CAMPIC
), a fin de obtener la cobertura integral de internación, sin tope
ni limitaciones, en la institución geriátrica “Ledor Vador” donde se
encuentra internada, conforme la prescripción de su médica tratante (cfr.
prueba documental y escrito de inicio del 26.04.22).
-
El magistrado de primera instancia hizo lugar a la
medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó a las demandadas
otorgar la cobertura integral de internación en la residencia “Ledor Vador”
–donde se encuentra internada actualmente de acuerdo a los valores que
surgen de la Resolución n° 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social
y sus modificaciones que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas
para Personas con Discapacidad, para el módulo “Hogar Permanente con
Centro de Día, categoría A”, con más el 35% en concepto de dependencia
(cfr. resolución del 1.06.22).
Fecha de firma: 12/07/2022
Alta en sistema: 14/07/2022
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
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CAMPIC solicitó la revocación del pronunciamiento
sobre la base de agravios que pueden resumirse así: a) no se encuentran
acreditados los requisitos para el dictado de una medida precautoria, como
lo son la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora; b) no existió
una conducta reprochable, o ataque al derecho a la salud de la afiliada sino
que la actora decidió de forma unilateral y arbitraria residir en esa
institución con lo cual se le estaría brindando una cobertura a un costo
mayor que perjudicaría a los demás afiliados; y c) no corresponde admitir
una medida cautelar que se confunda con el objeto final de la pretensión
deducida en el proceso (cfr. escrito del 3.06.22).
-
Primeramente, es oportuno comenzar recordando que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas
oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los
argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa,
sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la
resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,
305:537, 307:1121).
-
A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de
este Tribunal, se deben destacar las siguientes circunstancias que exhibe el
caso, de acuerdo a las constancias que obran en el Sistema de Gestión Lex
100 de este expediente digital.
La actora de 99 años se encuentra afiliada a la
demandada y es titular de un certificado de discapacidad, cuyo diagnóstico
indica “Escoliosis Gonartrosis [artrosis de rodilla]. Incontinencia
urinaria, no especificada. Incontinencia fecal. Problemas relacionados con
la necesidad de supervisión continua. E.. Dependencia de silla
de ruedas.” Su médica tratante explicó que la actora no puede manejarse en
forma autónoma, no es auto válida y requiere asistencia permanente para
actividades de la vida diaria, por ello indica continuar con la internación en
la institución de tercer nivel, en la que se encuentra, con atención de
Fecha de firma: 12/07/2022
Alta en sistema: 14/07/2022
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
enfermería, médica y psiquiátrica en forma permanente ya que cualquier
cambio de institución se encuentra contraindicada dada la correcta
adaptación y evolución favorable (cfr. certificado médico y de discapacidad
acompañados e incorporados al Sistema el 26.04.22).
-
Es decir, que conforme a la patología que presenta, este
Tribunal, coincide con el criterio adoptado por el magistrado en considerar
que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad por lo
que resultan aplicables las disposiciones de las leyes n° 24.901 y n° 26.378.
La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones
básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,
contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección,
con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y
requerimientos (art. 1).
En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas
tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las
prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con
discapacidad (art. 2).
Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte
especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art.
13), rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y
asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos
esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).
Además, la ley n° 24.901 contempla la prestación de
servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo
V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las
personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo
y grado), edad y situación sociofamiliar, pudiendo ser ampliados y
modificados por la reglamentación (art. 19).
También establece prestaciones complementarias (cap. VII)
de: cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la
adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación,
Fecha de firma: 12/07/2022
Alta en sistema: 14/07/2022
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
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