Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 7 de Junio de 2016, expediente CIV 057449/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 57449/2014 G., R. B. Y OTRO c/ A. B., T. Y OTRO s/FILIACION Juz. 81 M.F.Z.

Buenos Aires, Junio de 2016.- MCK Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Contra la decisión de fs. 79/vta.

–mantenida a fs. 83- mediante la cual la magistrada de grado se declaró incompetente para entender en estas actuaciones, se alza la actora quien expresó sus agravios a fs. 80/82, y cuyo traslado no fue contestado.

A fs. 114 obra el dictamen de la Sra.

Defensora de Menores de Cámara quien propicia se confirme el pronunciamiento en crisis, mientras que a fs. 116 se expide el Sr. Fiscal General propiciando se lo revoque.

II) El art. 716 del C.C.yC. establece las reglas de competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Esta norma dispone que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre sus derechos, resulta competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

Por otra parte, en lo que hace a las acciones de filiación, el Código Civil y Comercial, si bien establece como regla general la Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: B.L.C., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #23881005#150950707#20160607104231804 competencia del domicilio del demandado (art.

720), ello se ve modificado cuando el actor es una persona menor de edad o con capacidad restringida, en cuyo caso la competencia le corresponde el juez del lugar donde el actor tiene su centro de vida o el del domicilio del demandado a su elección (art.

581).

Y en orden a lo esgrimido en torno a que estas actuaciones fueron iniciadas con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y comercial, merece ponerse de relieve que el este concepto de “centro de vida” no resulta novedoso, ya que con la firma de la Convención sobre los derechos del niño, los niños pasaron a ser verdaderos sujetos de derecho y nuestra legislación interna plasmó esa concepción con el dictado de la ley 26.061 sobre “Protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes”, norma que entre otras cuestiones de relevancia, clarifica las nociones de “interés superior del niño” y “residencia habitual”.

Es conocido que, a tenor de la...

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