Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 10 de Marzo de 2020, expediente CIV 057937/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

57937/2018 G., P. S. Y OTROS c/ L., E. M.

s/ALIMENTOS

JUZ.23 M.F.Z.

Buenos Aires, Marzo de 2020.- MH/MC

AUTOS Y VISTOS:

  1. La sentencia de fs. 281/286

    hizo lugar a la demanda de pedido de cuota alimentaria, condenando a E.M.L. a pagar la suma de Doce Mil Pesos, en concepto de cuota mensual a favor de los dos hijos, M.J. y J.

    C., retroactiva al 5 de junio de 2018 y determinó que la misma aumentará en la proporción del índice de precios al consumidor que informa el INDEC semestralmente, a partir del año 2.020.

    Apelan la actora a fs. 287, el demandado a fs. 289 y la Defensora de Menores a fs. 309 vta.

    La actora expresó agravios a fs.

    292/294, los que fueron contestados a fs.301/303.

    El demandado funda sus agravios a fs. 297/299, los que fueron contestados a fs.

    305/306.

    La Sra. Defensora de Menores a fs. 317/319, dictaminó y fundó la apelación.

    Solicitó que se rechace el recurso impetrado por el alimentante.

  2. Ante todo, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a Fecha de firma: 10/03/2020

    Alta en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir no tiene el deber de tratar todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan solo las que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (fallos: 258:304; 262;222; 310;267,

    entre otros).

  3. En primer lugar, cabe recordar que, para la fijación del monto de la cuota alimentaria no es indispensable la demostración exacta mediante prueba directa de la capacidad económica del obligado y para su apreciación bastan las presunciones que den una idea aproximada de dicho caudal.

    Asimismo, es necesario encontrar un prudente equilibrio entre los factores que adquieren relevancia en materia alimentaria,

    teniendo en cuenta que la cuota debe guardar relación con las necesidades que tiende a cubrir y la aptitud del obligado para llenar tal finalidad.

    1. -Agravios formulados por la actora:

      La actora se agravia porque la magistrada no ponderó que M. y J. viven con ella, ni el nivel de vida de ellos antes de la separación, tampoco valoró los aportes económicos de las partes, ni que el demandado - 2 - G.

      Fecha de firma: 10/03/2020

      Alta en sistema: 13/03/2020

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

      genere ingresos complementarios, en función de su horario laboral. Asimismo, no tuvo en cuenta que la actora debió abandonar sus estudios y solicita ayuda familiar para solventar los gastos.

      La obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos menores de edad es un deber inherente a la responsabilidad parental por lo que no se requiere que los beneficiarios acrediten su estado de necesidad.

      Surge de los derechos-deberes de crianza y educación de los hijos, más allá de reconocer el origen primario en la filiación.

      Su cuantía debe ser suficiente para satisfacer las necesidades de su desarrollo y como regla general se determina por la condición y fortuna de ambos progenitores pues sobre ellos recae,

      aun cuando el cuidado personal esté a cargo de uno (arts. 658 y 659 del Código Civil y Comercial). En ese sentido, las tareas que demanda el cuidado personal del hijo por parte de uno de los progenitores tienen un valor económico y su ponderación monetaria debe ser considerada un aporte para su manutención (art.

      660 del Código Civil y Comercial).

      Ahora bien, como se señaló, el deber alimentario pesa sobre los padres, recogiendo lo que corresponde al orden natural en la composición de los grupos sociales. De manera que los progenitores tienen el deber de proveer Fecha de firma: 10/03/2020

      Alta en sistema: 13/03/2020

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      a la asistencia del hijo menor, y para ello deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios, realizando trabajos productivos,

      sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables.

      Conforme el propio demandado expresó al contestar la demanda y acompañó recibos de sueldo, trabaja en relación de dependencia como empleado administrativo para la empresa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR