Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Diciembre de 2020, expediente CIV 086417/2018

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

86417/2018

G., P.R. Y OTRO c/ P., J. L. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. estos autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por el demandado J.L.P. contra la resolución dictada el 9 de marzo de 2020. El remedio fue fundado el 24 de agosto de 2020 y su traslado contestado por la actora P.R.G. el 1° de septiembre de 2020. La cuestión se encuentra integrada con el dictamen de la Defensoría de Menores de Cámara del día 17 de diciembre de 2020.

La jueza de grado hizo lugar a la demanda y dispuso que el demando P. abone en concepto de cuota alimentaria a favor de su hijo F.M., nacido el 27 de julio de 2001, el 30% de los haberes que por todo concepto perciba en SENASA, a calcularse sobre el haber bruto, previa deducción de los descuentos obligatorios por ley, con retroactividad a la fecha de la mediación y manteniéndose la cobertura médica prepaga.

El apelante, con base en una serie de argumentos que seguidamente se estudiarán, postula la reducción de la cuota fijada, la que estima fuera de sus posibilidades y sin relación con las necesidades de su hijo.

  1. Al tratarse de una demanda de alimentos a favor de un hijo menor de veintiún años de edad, no se requiere probar la necesidad. En estos casos, basta el pedido para la procedencia del reclamo. Los obligados a satisfacerlo son en primer término los progenitores ya que se trata de un derivado de su responsabilidad parental. Ese compromiso implica proveer a los hijos de los rubros necesarios para la subsistencia adecuándolo a las circunstancias Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y cultural del que el niño gozada antes del conflicto entre sus padres. Por ese motivo para la determinación de la cuota debe tenerse en cuenta no sólo los ingresos de los alimentantes sino también la condición social de las partes, los recursos con los que puedan contar y su modo de vida. En definitiva, se trata de equilibrar –prudencialmente– las necesidades del hijo con las posibilidades de ambos progenitores.

    En ese marco, el monto nominal de la cuota intentará

    traducir las valoraciones antedichas aun cuando no se hayan acreditado cada uno de los gastos que requiere la manutención del niño, porque el análisis elemental de las necesidades que de modo ineludible deben ser atendidas puede formularse de acuerdo al público y notorio conocimiento de los costos de vida.

    Además, y ya adentrándose en el estudio de los agravios que motivan esta intervención, cabe recordar que por tratarse de una demanda de alimentos a favor de una persona con discapacidad –F.

    fue diagnosticado con TEA (trastorno del espectro autista)–, la obligación alimentaria cobra especial relevancia como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones familiares que encuentran sus raíces en la solidaridad familiar.

    Por otro lado debe recordarse el marco normativo aplicable el sistema de derechos humanos que protege a las personas con discapacidad, en especial las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”,

    elaboradas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana e incorporadas por la Acordada 5-2009 de la Corte...

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