Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Julio de 2019, expediente CIV 097694/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. Nº JUZGADO Nº

GRANADO P.L.C./ EMPRESA DE TRANSPORTES TENIENTE GENERAL ROCA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ACUERDO: 67/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “GRANADO P.L.C./ EMPRESA DE TRANSPORTES TENIENTE GENERAL ROCA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., G. y CASTRO.

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por P.L.G., contra la Empresa de Transportes Teniente General Roca S.A. a quien condenó

    a pagarle a la accionante, dentro del plazo de diez días, la cantidad de $225.400, con más sus intereses y las costas del proceso, la que se hizo extensiva contra la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Dicho decisorio fue apelado por ambas partes. La actora expresó agravios a fs. 466/471, respondidos a fs. 481/486. Por su parte, la demandada y la citada en garantía fundaron su recurso a fs.

    473/479, cuyo traslado fue contestado a fs. 488/489.

  2. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo Fecha de firma: 15/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12156322#239565986#20190716092619373 dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. Esta fuera de discusión que el día 12 de febrero de 2012, a las 9:58 hs, aproximadamente, la actora ascendió al interno N°

    2125 de la línea de colectivos N° 21, -propiedad de la empresa demandada-, en la parada ubicada sobre la Av. General Paz, a la altura de la localidad de V.L., partido de San Martín, Provincia de Bs. As. y al arribar a la parada terminal de “Puente de la Noria”, el ómnibus detiene su marcha en la estación de servicios ubicada al frente de esta última y en momentos en que se encontraba de pie, y se disponía a descender, el chofer reanuda la marcha de manera brusca e intempestiva, provocando que la accionante trastabille, y caiga pesadamente, impactando contra la cinta asfáltica, ocasionándole las lesiones que se analizarán a continuación.

    El Sr. juez de grado consideró acreditada la versión brindada por la actora, y condenó al demandado por aplicación del art.

    184 del Código de Comercio y lo normado en la ley 24.240, en virtud de la responsabilidad de la empresa transportista habiéndose demostrado la existencia del accidente y la calidad de pasajera de la actora.

    Por no encontrarse discutida la responsabilidad atribuida en autos, me concentraré en los recursos esgrimidos por la actora y la demandada citada en garantía respecto a los rubros indemnizatorios.

    1. Incapacidad sobreviniente:

      Fecha de firma: 15/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12156322#239565986#20190716092619373 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I El juez de grado otorgó por esta partida, la suma de $150.000.

      La demandante se queja respecto a la carencia de autonomía del daño psíquico, siendo el mismo abarcado junto con el daño físico bajo el rubro incapacidad psicofísica sobreviniente. Al respecto, refiere que el a-quo no brinda los motivos que lo conducen a tomar esta decisión.

      Por otro lado se agravia del monto otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente, atento que el mismo no resulta representativo del efectivo daño físico y psíquico para cubrir ambos padecimientos, pues resulta escaso y arbitrario para indemnizar ambos rubros.

      Asimismo requiere que se tengan en cuenta sus condiciones particulares y el modo en que el infortunio influyó

      negativamente en todas las posibilidades de su vida futura, además de la específica disminución física de las aptitudes para el trabajo y para la vida de relación. Así, la incapacidad debe fijarse no sólo en relación al aspecto laborativo sino de todas las actividades y de la proyección que la secuela tiene sobre la personalidad integral de la víctima, debiendo tenerse en cuenta el buen estado de salud general que presentaba la víctima antes del siniestro. Al respecto solicita que se observe que se trataba de una mujer de 36 años al momento del siniestro.

      Por otra parte, el monto resarcitorio otorgado por el Juzgador no se acerca a la verdadera indemnización del daño físico sufrido. A su vez señala que el porcentaje de incapacidad psíquica es del orden del 20% de la T.O. Por último solicita que, se conceda una partida independiente en la que se reconozca el daño psíquico sufrido como consecuencia del siniestro que motiva la presente litis, pidiendo además que se eleve el presente rubro.

      La demandada y citada en garantía refieren que frente a los términos de la pericia médica de oficio que obra a fs. 308/311, es Fecha de firma: 15/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12156322#239565986#20190716092619373 agraviante que el magistrado de grado no hubiera aceptado de forma positiva los argumentos que las aquí quejosas expusieron a fs. 341 de este proceso, los que fueron ratificados y avalados por su consultor técnico médico a fs. 339.

      Señala que el médico de oficio evaluó una incapacidad secuelar del 10% en la actora, por presentar tendinitis crónica en tobillo izquierdo, cuando en dicha pericia médica se impugnó y observó, que no se tuvo en cuenta la documental correspondiente a la primera atención en el Hospital G.; que el experto de oficio informó edema a nivel gemelar, pero no se informó a nivel de tobillo ni perímetros comparativos con el contralateral; que en los estudios de RMN de tobillo no se detectaron lesiones óseas secuelares de una fractura. Por lo explicitado, indica que no se probó que la parte actora haya sufrido fracturas óseas. A su vez mencionan en sus fundamentos que el perito psicólogo en su experticia determinó un 20% de incapacidad por un cuadro de trastorno por estrés postraumático “leve” y en virtud de ese carácter, no le correspondía otorgar dicho porcentaje de incapacidad. Por lo expuesto, pretende que la cuantía otorgada sea reducida al mínimo.

      En principio, cabe señalar que en la sentencia apelada, fueron tratados en forma conjunta los reclamos efectuados en concepto de daño físico y daño psicológico. Estas partidas han sido cuantificadas en la suma única de $150.000, cuyo monto fue estipulado a la fecha del hecho dañoso (ver fs. 442 vta.). En el caso, y más allá de los agravios sobre este punto, serán tratadas de igual manera, por las razones que luego se desarrollan, aunque ello constituye una cuestión secundaria, debido a que no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar a la damnificada en la misma situación en la que se hallaba antes del suceso dañoso.

      Puede señalarse que habitualmente todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que representa como Fecha de firma: 15/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12156322#239565986#20190716092619373 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I alteración o afectación no sólo del cuerpo sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello en alguna medida puede aparejar sobre la vida de relación de aquél (conf. C.., S.B., 18-

      4-96, “D.J. c/ Seguros B.R. s/ daños y perjuicios”, esta S. I, 8-9-2015 “M.V., L.P. y otros c/ Hospital Israelita y otros s/ Daños Perjuicios”). Pues, no hay impedimentos para que en el caso se valoren los distintos aspectos en forma integral.

      Ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

      que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. C., S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

      La lesión de la psiquis y en el cuerpo, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la Fecha de firma: 15/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R...

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