Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 20 de Septiembre de 2019, expediente CIV 089029/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

G., P. D. C/ U., J. O. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 89.029/2016

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días de septiembre de Dos mil diecinueve,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “G., P. D. C/ U., J. O. Y OTRO S/ DAÑOS

Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. nro.

89.029/2016, respecto de la sentencia de fs. 229/236, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI-

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I.a.P.D.G. promovió demanda por daños y perjuicios contra J.O.U., con base en el accidente de tránsito que protagonizaran ambos. Expuso que el hecho ilícito ocurrió el 19 de junio de 2016, a las 21 hs. aproximadamente; dijo que transitaba con su motocicleta Honda CG Titán 150, dominio … por la Avenida B.

de esta ciudad, en sentido al centro.

Expuso que al llegar a la intersección de esa avenida con la calle Q. –cruce que carece de semáforos- el conductor del vehículo Chevrolet Corsa Classic dominio …, que transitaba en la misma dirección pero en sentido contrario de B.,

Fecha de firma: 20/09/2019

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intempestivamente dispuso el giro hacia su izquierda para tomar Q..

Dijo que así el automotor se interpuso de manera sorpresiva en su línea de marcha, sin dar chance a maniobra alguna,

impactó con el frente de su motocicleta el lateral derecho del rodado del accionado.

  1. El demandado y la citada en garantía solicitaron el rechazo de la acción incoada.

    Reconocieron la ocurrencia del hecho, pero expusieron que el cruce del automotor que conducía U. fue reglamentario y legítimo, pues no existen semáforos en la encrucijada de marras.

    Expuso que la motocicleta, que venía a una gran velocidad, embistió

    al auto, sin mediar responsabilidad alguna del conductor de éste en la generación del siniestro.

  2. La sentencia dictada en fs. 229/236 rechazó la demanda incoada.

    Para así decidir consideró que la maniobra que realizó el demandado es reglamentaria, y que la motocicleta ha sido el agente embistente en el hecho de autos.

    Halló pues configurada la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad.

    Ese pronunciamiento ha sido apelado por el demandante,

    quien ha cuestionado tal temperamento de la juez a quo, solicitando pues que se revoque la sentencia y se acceda al resarcimiento pretendido.

    1. Preliminarmente, en atención a la fecha de ocurrencia del hecho (19.6.2016), aparece indubitable la aplicación en el caso de la normativa vigente prevista por el C.igo Civil y Comercial de la Nación.

    2. Debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino Fecha de firma: 20/09/2019

    Alta en sistema: 30/09/2019

    Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C.

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    solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

    Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

    310:267, entre otros).

    La magistrada de la instancia anterior fundó su pronunciamiento en tres aspectos sustanciales:

  3. que la maniobra que realizó el accionado se encuentra permitida en encrucijadas como la del caso (Av. B. y Q.) por la normativa de tránsito local, que en su artículo 6.1.14 permite el giro a la izquierda con la prudencia que exige la maniobra.

  4. Consideró que el actor debió haber visto el proceder del conductor del Chevrolet Corsa, pues fue G. quien embistió con el frente de su moto el lateral trasero derecho del vehículo que manejaba U..

  5. En relación con los dichos del testigo R., quien ha declarado en sede penal, desestimó su testimonio, dado que le resultó

    inconsistente.

    El actor efectuó un exhaustivo cuestionamiento de tal razonamiento en sus agravios, copiando partes del expediente en el texto para enfatizar su posición, particularmente el acta de denuncia de siniestro ante la aseguradora del demandado, así como partes del dictamen pericial mecánico obrante en autos. Hasta ilustró con un mapa el trayecto desde el lugar del hecho hasta el domicilio del testigo R., para fundamentar por qué resultó verosímilmente que se hallare en el lugar al momento de los hechos.

    Debo recordar que al demandante le corresponde, en orden a lo dispuesto por el cpr 377, acreditar los extremos invocados.

    Esta circunstancia reviste el carácter de constitutiva y de acuerdo al principio rector determinado por la norma citada, en cuanto Fecha de firma: 20/09/2019

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    especifica que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, le incumbe acreditarlo a dicha parte.

    En este sentido se ha dicho que quien alega un hecho en el que funda su pretensión, debe producir la prueba pertinente (art.

    377 del cpcc; C.. C.C.S.I., "G.G.c.F.,

    E. s/ daños y perjuicios", 10/03/81), y refiriéndose al caso de autos "La participación del accionado es un hecho constitutivo de la obligación de indemnizar, en consecuencia es a cargo de la actora,

    quien afirma la autoría, demostrar esa circunstancia de conformidad con el art. 377 del CPCC." (C.. C.y C., S.I., T.J. c/

    Santos José s/ daños y perjuicios 23/09/82).

    Adelántase que el plexo normativo dentro del cual corresponde efectuar el análisis de la presente litis, es el art. 1757,

    párrafo primero, y 1758 del C.igo Civil y Comercial de la Nación,

    habida cuenta que se halla debidamente acreditado, a través, de los dichos de las partes, las constancias de autos y la causa penal anejada caratulada “Uribe, J.O. s/lesiones culposas (art. 91-1 del CP)”, la participación en el hecho de una cosa riesgosa, referida en el caso al vehículo de la accionada.

    Resulta pues de aplicación lo normado por el CCCN:1769, el cual establece que a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. La remisión es a CCCN:1757 y 1758, los cuales, interpretados en conjunto, informan que el dueño y el guardián son responsables (concurrentes, en su caso)

    por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

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