Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 11 de Junio de 2019, expediente CIV 011382/2015/CA002

Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 11382/2015 G., P. D. Y OTRO c/ V., L. s/ALIMENTOS JUZ. M.F.Z.

Buenos Aires, Junio de 2019.- MH/MCK AUTOS Y VISTOS:

  1. La sentencia de fs.476/480, admitió la demanda y, en consecuencia, condenó a la Sra. L.V. a abonar en concepto de cuota alimentaria a favor de su nieta M.S.L. la suma de $4500, la que se incrementará semestralmente en un diez por ciento (10%).

    Contra este decisorio se alzan la actora a fs. 481, recurso al que adhiere M.S.L.

    a fs. 543, y la demandada a fs. 483.

    La actora expresa agravios a fs.

    489/492, a los que adhiere la alimentada a fs.

    547/548 cuyo traslado es contestado a fs. 550/555 por la demandada.

    Por su lado la accionada expresa sus agravios a fs. 501/508, los que son contestados a fs. 522/528.

  2. Por una cuestión metodológica en primer término se tratarán los agravios de la demandada.

    A) Alega la apelante que el progenitor paga la cuota definitiva que le fijaran en el expediente sobre alimentos n°116.057/2000, por lo que no juega el principio de subsidiariedad. Agrega que de considerarse insuficiente esa cuota debió solicitarse su aumento. Invoca carecer de recursos económicos dado su carácter de jubilada de 94 años y manifiesta que su haber jubilatorio solo le Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 30/07/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #24739942#234349796#20190611111636115 alcanza para cubrir sus propias necesidades. A su vez argumenta que no se ponderaron adecuadamente las necesidades de la joven, que ya culminó sus estudios secundarios, por lo que bien podría ingresar al mundo laboral y contribuir a solventar sus estudios y gastos. Que tampoco se valoraron los distintos viajes al exterior que ha efectuado M.S.. Esgrime que la solidaridad entre parientes no es absoluta y que lo decidido vulnera su derecho de propiedad e igualdad ante la ley, y a tal efecto invoca la ley 27.360 de aprobación de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

    B) No se desconoce que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores, como bien señalan los arts. 646 inc. a) y 658 del Cód. C.il y Comercial de la Nación. La obligación de alimentos implica satisfacer las múltiples necesidades de los hijos, abarcando la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad, vacaciones, como asimismo todas aquellas erogaciones necesarias para adquirir una profesión u oficio (art. 659 del CCYN).

    No obstante, conforme el art. 668 del CCYCN cuando se acreditaren dificultades del alimentado para recibir los alimentos del progenitor obligado, éstos podrán reclamarse a los ascendientes en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso.

    - 2 - G.

    Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 30/07/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #24739942#234349796#20190611111636115 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C El código adopta así la postura de la subsidiariedad relativa, según la cual la obligación alimentaria a favor de los abuelos ingresa a escena ante el incumplimiento del principal obligado (ver L., R.L. “Código C.il y Comercial de la Nación Comentado”, t°IV, ed. Rubinzal-Culzoni, 1°ed., pág.443).

    Ahora bien, cuando el reclamante es un niño o adolescente el carácter subsidiario de la obligación alimentaria de los abuelos debe estar desprovisto de formalidades que la desnaturalicen.

    Nótese que abuelos y nietos son parientes y la obligación alimentaria que existe entre ellos surge precisamente de ese parentesco, como una respuesta de naturaleza asistencial ante las contingencias que pueden afectar a uno de los miembros de la familia, que le impiden transitoria o permanentemente procurarse los medios necesarios para asegurar su subsistencia. Su fundamento no es otro que la solidaridad familiar.

    Tampoco puede perderse de vista que el art.

    537 del Código C.il y Comercial prescribe que los ascendientes y descendientes se deben alimentos, estando obligados los más próximos en grado, y en cualquier supuesto, los que estén en mejores condiciones de proporcionarlos.

    C) Sentado ello, y en orden a la mayoría de edad de la alimentada, es dable recordar que en el viejo régimen del Cód. C.il, el hijo mayor de edad y menor de 21 años contaba con derecho alimentario. En consecuencia, los alimentos devengados con posterioridad al 1° de agosto de 2015, por ser consecuencias de una relación Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 30/07/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #24739942#234349796#20190611111636115 jurídica, se encuentran regidos por el Código C.il y Comercial.

    Y si bien el art. 25 del Código C.il y Comercial establece expresamente que es menor de edad “la persona que no ha cumplido dieciocho años”, no puede perderse de vista que tratándose de alimentos, el art. 658 segundo párrafo del mismo cuerpo legal extiende la obligación de los padres de prestar alimentos hasta los 21 años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

    En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el alimento es un derecho humano fundamental, al extremo de visualizarse al Estado como responsable del efectivo cumplimiento, se ha sostenido que los hijos que se encuentran en la franja estaría entre los 18 y 21 años de edad, por el principio de solidaridad familiar, no se los puede tratar desde el plano jurídico de igual modo que a un adulto (V.L., R.L. “Código C.il y Comercial de la Nación Comentado”

    T° IV, ed. Rubinzal-Culzoni, 1°ed. Pag.441).

    Tal disposición buscó mantener la prestación alimentaria hasta los 21 años para atender la realidad social, que pone en evidencia que los jóvenes en esta edad todavía estudian, y tienen dificultades para entrar en el mercado laboral. (Cám. A.. en lo C.. Com. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial De La Provincia De Río Negro , Expte N° 1211/11 -

    "L.V.A. c/C.L. s/Alimentos” del 17/05/2016 cit.

    elDial AA9854).

    Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 30/07/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #24739942#234349796#20190611111636115 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C - 3 - G.

    En este contexto, tratándose de la misma obligación que pesa sobre los padres y que se deriva a los ascendientes por las dificultades de percepción ya mencionadas, no cabe sino entender que deberá tener la misma extensión de aquélla que se encontraba en cabeza de los progenitores, es decir, la que fija el artículo 659 CCyC.

    Una solución en contrario respecto a esta puntual franja etaria no resiste el examen de constitucionalidad y convencionalidad que en el marco del derecho de familia se impone, por colocarse en crisis el principio superior a la igualdad de tratamiento ante la ley. Así, por cuanto, resulta por demás evidente, que si se pensara que la obligación contenida en el segundo párrafo del art. 658 del CCyC pese a estar dirigida al mantenimiento de la prestación alimentaria hasta los 21 años de edad se limita a los progenitores sin ser extensiva a todos aquellos que se encontraban, mientras transcurría el estado de minoridad, obligados a prestarla, se estaría provocando, sin razón alguna para ello, una distinción no querida por el legislador y, en forma indefectible, se vería menoscabada la garantía de igualdad contenida en el art. 16 de la CN respecto de quien recibe los alimentos y para quien en definitiva ha sido pergeñado el sistema.

    Y en este sentido, no debe importar quién presta los alimentos, sino quién los recibe, ya que esta es la solución más acorde con los caracteres (asistencial, intransferible, no transigible, irrenunciable, inembargable...

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