G.P. C. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD
Número de expediente | CIV 089183/2002/CA001 |
Fecha | 06 Octubre 2020 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
89183/2002
G.P.C. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD
Buenos Aires, 6 de octubre de 2020.- EA/MS
AUTOS, VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Vienen los autos a fin de conocer en consulta, respecto de la resolución dictada con fecha 3/12/19.-
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Cabe señalar, primeramente, que conforme dispone el art. 633 del Código Procesal, la elevación en consulta posibilita que la Alzada examine el contenido de la resolución que restringe la capacidad de una persona más allá de que la misma hubiese sido consentida por los interesados. En efecto, el tribunal no se encuentra en esta instancia limitado para fallar dentro del marco establecido por los arts. 271 y 277 del Código Procesal que restringen su actuación a lo que fuera motivo de agravios y a los capítulos propuestos a decisión del juez de grado, sino que por el contrario “la consulta provoca la intervención obligada del tribunal de segunda instancia sin limitación alguna en la revisión del debido cumplimiento de las formas del proceso y del fondo del asunto” (v. C., Santos –
Rivas Molina Andrés - Tiscornia, B., “Juicio de insania”. E..
H., 2da. Edic., Año 1997, pág. 433/434).-
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Corresponde destacar que el art. 40 del Código Civil y Comercial de la Nación, contempla expresamente la “revisión de la sentencia” en procesos como el presente - dentro de un plazo no superior a tres años o en cualquier momento a instancias de aquel en cuyo beneficio se dictó - sobre la base de un nuevo dictamen interdisciplinario y con el deber del juez de entrevistar personalmente a la persona interesada, con asistencia letrada, en presencia del Ministerio Público.
Fecha de firma: 06/10/2020
Alta en sistema: 09/10/2020
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
En este marco, puede afirmarse que la referida revisión constituye un derecho de la persona, y asimismo una obligación para la judicatura, que en modo alguno puede escindirse de los principios sobre los cuales reposan las normas vinculadas a la capacidad contenidas en el cuerpo legal mencionado. En efecto, la capacidad jurídica solo puede ser restringida en carácter de excepción y siempre en beneficio de la persona (art. 31 inc. b) del Código Civil y Comercial), a consecuencia de lo cual la eventual limitación que pudiera establecerse al ejercicio de la capacidad civil, “siempre debe serlo con contornos acotados, es decir referidos a actos específicos”
(v...
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