Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 17 de Mayo de 2016, expediente CIV 067044/2014/CA002 - CA003

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 67044/2014 G., P. E. Y OTROS c/ P., J. L. s/ALIMENTOS Buenos Aires, de mayo de 2016.- PM Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.C. la decisión adoptada a f. 2740, en cuanto se impusieron las costas del presente proceso de alimentos al progenitor demandado, interpuso recurso de apelación dicha parte. Los fundamentos expresados a fs. 2746/2748 recibieron respuesta a fs.

2755/2765.

Por otro lado, a f. 2820/2821 la Sra. Juez de primera instancia resolvió que el pago de los haberes y de todos los aportes del personal doméstico que se desempeña en la vivienda de los alimentados, se encuentra comprendido en el aporte dinerario acordado por las partes en la audiencia de que da cuenta el acta obrante en copia certificada a f. 2722; y, en consecuencia, desestimó

el pedido de reintegro formulado por la actora en el punto 3) de f.

2817, y le hizo saber a la progenitora que debe arbitrar los medios necesarios para poner en conocimiento del alimentante, en forma mensual, los pagos realizados en relación a los conceptos antes referidos.

A su vez, rechazó el pedido de temeridad y malicia formulado por el encartado; y distribuyó las costas de la incidencia en el orden causado, atento las particularidades del caso y para que no se vea disminuida la cuota alimentaria. Respecto de este decisum, interpusieron recurso de apelación ambos progenitores, la hija en común C.L.P., y el Sr. representante del Ministerio Público de la Defensa ante la primera instancia. El memorial del alimentante fue agregado a fs. 2829/2831, y no recibió respuesta; mientras que el de la Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #24200206#153357231#20160517123229238 progenitora y de la hija en común obrante a fs. 2834/2840 fue respondido a fs. 2862/2864.

La Sra. Defensora de Cámara dictaminó a fs. 2928/2930.

Peticionó se declare desierta la apelación del demandado de fs.

2746/2748; y mantuvo el recurso articulado por el Sr. representante del Ministerio Público de la Defensa ante la primera instancia contra lo decidido a f. 2820/2821.

Corresponde aquí señalar, de modo liminar, que tal como reiteradamente se ha sostenido, los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.: arg. art. 386 del Código Procesal; CNCiv., Sala D, ED, 20-B-1040; íd., S.F., L. Nro. 397.642, “P.A.M. c/ N.L.H. s/daños y perjuicios”, del 21-9-04).

  1. Resolución de f. 2740:

    El Tribunal coincide con la Sra. Defensora de Cámara en punto a que las supuestas quejas del alimentante en relación a lo decidido a f. 2740 carecen de los requisitos mínimos para ser consideradas un verdadero agravio como lo exige el artículo 265 del ritual; toda vez que el recurrente no se hace cargo de los argumentos expuestos por la sentenciante de primera instancia para fundamentar su decisión. En consecuencia, se adelanta, no queda otra alternativa que declarar desierto el recurso deducido, ya que la referida pieza carece de suficiencia recursiva.

    En el sentido indicado, los suscriptos evalúan que la argumentación desarrollada por la cónyuge actora se limita a expresar un disenso que se agota en la mera disconformidad, sin advertirse que el agravio constituya una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada.

    Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #24200206#153357231#20160517123229238 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Recuérdase que el art. 265 del Código Procesal impone, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la resolución sea concreta, lo que significa que el apelante debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo intelectual que resulta equivocado en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por la falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia (CNCiv., sala D, 24/04/1984, LL 1985-A, 309; CNCiv., sala B, 26/06/2012, “R.I.C. y otro c/ Vera, J.O. s/

    homologación de acuerdo”, R. 603.035; CNCiv., sala B, 24/05/2012, “D’Afflitto, A.M. y otros c/ Patronato ACLI y otros s/

    ejecución de convenio”, R. 600.971; CNCiv., sala B, 2/02/2012, “B., J.C. y otros c/ C.P., A. y otros s/

    ejecución hipotecaria”, R. 585.032, entre muchos otros).

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