G A OY OTRO c/ P, D H s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha22 Febrero 2023
Número de expedienteCIV 029175/2017/CA001
Número de registro42179

EXPTE N° 29175/2017 “G, A O Y OTRO c/P, D H s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) JUZG N° 42

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “G, A O Y

OTRO c/P, D H s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia dictada el 11 de Agosto de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señora Jueza de Cámara doctora G.M.S., señora Jueza de Cámara doctora B.A.V. -

señor Juez de Cámara doctor M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 11 de Agosto de 2022

    rechazó la demanda entablada por Á O G y M R S contra D H P, en todas sus partes, haciendo asimismo extensivo el rechazo de la demanda a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.

    Con costas se a la parte actora por el principio objetivo de la derrota (art.

    68 CPCC)

  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs.228/232. Corrido el pertinente traslado de ley, no fueron contestados por la contraria.

    Se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido por los accionantes con fecha 27 de Julio de 2016 aproximadamente a las 19 hrs- según sus dichos- cuando Á O G circulaba en su vehículo marca Chevrolet Corsa Classic, dominio MPQ-248, por la Avenida Garay de la Ciudad de Buenos Aires, acompañado por su pareja la coactora M R S.

    Refieren que conducía su automóvil en forma reglamentaria y prudente, a velocidad moderada, con el cinturón de seguridad colocado y prestando la debida atención a las contingencias del tránsito vehicular habitual en la zona y en el horario indicado.

    Reseñan que circulando por la Av. G., al traspasar la intersección con la arteria A., fue sorpresiva y violentamente embestido desde atrás por el vehículo Volkswagen Voyage dominio ICB-

    438 conducido por el demandado D H P, quien circulaba en el mismo sentido de circulación y por detrás de los actores. Manifiestan que no se trató de un pequeño choque de atrás sino que la colisión fue realmente muy fuerte, que fue un impacto en el cual el vehículo embistente circulaba a una velocidad muy elevada y no atinó siquiera a frenar antes de embestir al rodado en el que viajaban los accionantes.

    Indican que los daños del vehículo del demandado se localizan en la parte delantera, y los del vehículo en el que viajaban los actores en su parte trasera, lo que prueba la mecánica del accidente tal como se relata en la demanda.

    Debido a los fuertes golpes recibidos fueron asistidos por el Servicio de Atención Médica de Emergencia (SAME), para luego continuar con la atención médica de manera privada en la Clínica Clinimed. Refieren que se encuentran en período de recuperación, no sabiendo el resultado final de su salud. Atribuyen la responsabilidad exclusiva al demandado. Asimismo,

    describen los daños padecidos y por los cuales accionan.

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  4. En ajustada síntesis, puede decirse que los agravios de la parte actora se basan en el rechazo de la demanda incoada.

    Sus argumentos giran esencialmente sobre la crítica en la apreciación de la prueba producida en el expediente y que condujera al sentenciante a decidir en la forma que lo hizo.

    Fundan su queja en que no se ha merituado la totalidad de la prueba producida al momento de sentenciar, en especial el resultado de los informes periciales médicos y psicológicos efectuado a los actores transgrediendo de ese modo las normas de procedimiento y la doctrina existente en la materia, convirtiendo a la sentencia en arbitraria y contraria a derecho vulnerando el derecho de defensa de su parte.

    Remarcan que el sentenciante de grado no ha tomado en cuenta la pericia médica a fin de formar su convicción respecto de la mecánica del hecho de autos y que las lesiones sufridas por los actores guardan estricta relación con el hecho de autos y la forma en el que mismo sucedió, con lo cual, jamás hubiese podido tener las mismas, si el mismo efectivamente no se hubiese producido de la forma descripta.

    Asimismo en cuanto la prueba informativa señalan que surge la atención médica con fecha 29/07/2016, en la consta una atención por guardia por dolencias acaecidas como consecuencia de "choque automotor". Cuestionan la errada valoración de la prueba testimonial y la imposición de costas.

    V.Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso,

    me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.

    CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil)

    En principio, cabe recordar que frente a la negativa del hecho por parte del demandado y su aseguradora, es indispensable determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la acción u omisión de la demandada, vale decir, la existencia misma del hecho y la relación causal cuya demostración incumbe a la actora en todos los casos, no como un vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho (conf. G., A. “La relación de causalidad en la responsabilidad civil” págs. 45 y sgtes.), inclusive en supuestos en que se consagran presunciones objetivas de responsabilidad. (Conf. CNCiv., S.A., 4/5/09, “Auge, L.M. y otro c/ Coordinación Ecológica Metropolitana S.E.(CEAMSE)”).

    Es menester subrayar que la prueba de la relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe a su pretensor, lo que resulta una simple aplicación del principio que fluye del art. 377 del CPCCN (conf. B., R.H., “Hechos y actos jurídicos”, Astrea, Bs.

    As., 1979, pág. 141; A., L., "La responsabilidad médica", Z., t.

    29 D-117; V.F., R., “Responsabilidad por daños.

    Elementos”, D., Bs. As., 1993, págs. 226-30; B.A.,

    J., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, A.P., Bs.

    As., pág. 269; B., A., “Responsabilidad civil de los médicos”,

    H., Bs. As., 1992, t. I, pág. 305 y ss.).

    No existe daño sin hecho que lo determine, y la prueba del mismo debe darla la parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados para formar la convicción en el ánimo del juzgador; es decir, el onus probandi pesa sobre quien sostiene un hecho. Lo que ha de probarse es la Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    afirmación del hecho, siendo ello carga de la actora y, ante la falta de prueba, debe rechazarse la pretensión.

    En la medida en que de un hecho se pretenda extraer consecuencias jurídicas e interese a la litis, menester será que se lo pruebe, de forma que adquiera vida propia, se exteriorice y exista judicialmente para el juez, para las partes y el proceso, en razón de que para el método judicial un hecho afirmado, no admitido y no probado, es un hecho que no existe, pues para ello se requiere un mínimo contenido objetivo en el material con el que se opera (conf. K., J.L. “Teoría de la prueba y medios probatorios”, pág. 37, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001).-

    Reiteradamente hemos sostenido que "Más allá que la tendencia en materia de derecho de la responsabilidad civil sea aligerar la carga de la prueba en beneficio de las víctimas de daños (por ejemplo a través de presunciones de responsabilidad, de causalidad, de culpa, e incluso en un plano subjetivo la teoría de las cargas probatorias dinámicas se encuentra en la misma línea, manifestaciones todas de carácter tuitivo del sistema), lo cierto es que ello no alcanza a enervar el régimen probatorio en materia de relación de causalidad en los términos señalados, sustento primero del reclamo indemnizatorio (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 19/5/2008, Expte.

    77855/92, “G., F.V.L. c/ Farmacia Dietrich s/daños y perjuicios”; Ídem., id., 6/7/2010, Expte. Nº 20588/2006, “M., M.F.c.A.. B.S. y otro s/daños y perjuicios”; Íd id 5/7/2022 Expte N° 40245/2009 “ G, M H y otros c/ M,A M otros s7

    daños y Perjuicios” ente muchos otros )

    El pretensor del resarcimiento de daños debe demostrar los presupuestos de la norma que lo beneficia. Debe probar la existencia del hecho por el que demanda, o de la acción antijurídica, o el incumplimiento;

    también el factor de atribución, el nexo causal y el daño serán motivo de su esfuerzo demostrativo (L., R.L., “Carga de la prueba en los Fecha de firma:...

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