Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 28 de Noviembre de 2018, expediente CIV 064664/2013/CA002 - CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 64.664/2013 (J.74) “G.N.P. Y OTRO C/ C.G.E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E" para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

G.N.P. Y OTRO C/ C.G.E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

respecto de la sentencia corriente a fs.521/30 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS.

GALMARIN

  1. RACIMO.

    A la cuestión planteada el Dr. D. dijo:

  2. En la sentencia de fs. 521/30, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por N.P.G. y J.G.G.F. y condenó a C.G.E., J.L.R. y M.S.A. de Transporte Automotor a pagar la suma de $199.200 y $323.000 para cada uno de los actores respectivamente por considerarlos responsables de los perjuicios que sufrieron cuando viajaban como pasajeros en el interno n°426 de la línea de colectivos n°151, de propiedad de la mencionada firma. También resolvió que la sentencia será

    ejecutable contra “Protección Mutual” y “La Meridional” ambas aseguradoras citadas en garantía por los demandados.

    Los actores relatan en la demanda que mientras estaban a bordo del mencionado interno y éste circulaba por la calle Venezuela, el mismo cambió su recorrido y al llegar a la intersección con la calle Sarandí

    impacta contra un vehículo marca Toyota Corolla dominio HTI-008, conducido por el codemandado R.. Como consecuencia del impacto, golpearon sus cuerpos contra partes duras del colectivo y ello les provocó

    las lesiones por las que reclaman.

    Del pronunciamiento se agravian la parte demandada (La Nueva Metropol) y su aseguradora citada en garantía (Protección Mutual de Fecha de firma: 28/11/2018 Alta en sistema: 04/12/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13045277#222736883#20181129113727244 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Seguros) y también la aseguradora del codemandado R. citada en garantía (La Meridional). Las primeras cuestionan el monto de los rubros concedidos por considerarlos elevados y la tasa de interés fijada por el a quo. También la inoponibilidad de la franquicia dispuesta en la anterior instancia. La Meridional por su parte cuestiona la responsabilidad que se le atribuye a su asegurado por considerar que le cabe al conductor del colectivo y que en su caso se disponga la mayor proporción a cargo de éste. Subsidiariamente se quejan del “quantum” indemnizatorio por incapacidad sobreviniente, gastos terapéuticos y daño moral, que estiman elevado, y también se agravia por los intereses fijados, solicita la aplicación de la tasa del 8% desde la mora y hasta la fecha de la sentencia firme y a partir de allí la activa.

    Por obvias razones de método, comenzaré por el tratamiento de la responsabilidad, puesto que de su resultado dependerá el de las demás quejas de las partes.

  3. Cuestiona la apelante que la responsabilidad se haya impuesto a ambas codemandadas cuando a su entender ella le cabe exclusivamente al embistente físico que en el caso considera probado que fue el colectivo.

    A fs. 200 declaró la testigo presencial R.C.C., quien conoció

    a los actores en el momento del accidente, que ella se encontraba comiendo en el restaurante La Brochete y sintió un impacto. Relata que la Sra. (la actora) grita “mi marido, mi marido” y ve al esposo desmayado arriba del colectivo y salió del restaurante porque es enfermera. Vio un colectivo de la línea 151 y un coche que chocaron aunque no recuerda en la posición en que quedaron luego del impacto. Esta testigo si bien no vio el momento mismo del impacto, asegura la existencia misma del hecho.

    La pericia del ingeniero mecánico de fs. 257/59, carece de utilidad a efectos de probar la posible mecánica del hecho. Es que el experto afirma que los rodados no fueron presentados a inspección, no existen fotografías de los rodados intervinientes ni evidencias objetivas en las cuales basarse para reconstruir el hecho. Ni tampoco para precisar los daños. A fs. 305 la aseguradora La Meridional formuló observaciones ya Fecha de firma: 28/11/2018 Alta en sistema: 04/12/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13045277#222736883#20181129113727244 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E que los puntos solicitados por su parte no habían sido incluidos en el informe del perito. También en el mismo sentido lo solicitó la codemandada y su aseguradora. A fs. 342/44 el ingeniero presentó un escrito en el que puede leerse “amplía dictamen” pero allí sólo agregó que con relación a las velocidades de los vehículos involucrados no existen evidencias objetivas que permitan su cálculo en el expediente, y que la velocidad máxima entre calles es la que fija la ley 24.449 (40 km/hora). Y que de la foto impresa puede verse la existencia de sendas peatonales en el lugar de ocurrencia del hecho. También a fs. 355 el experto explicó que la causa penal no se encontraba agregada a las presentes y el dictamen fue realizado en base a lo ordenado a fs. 106 de estas actuaciones. A fs. 367/70 el experto contesta los puntos solicitados por la demandada y su aseguradora, reproduciendo en parte lo explicado en su informe inicial, aunque agregando un cuadro de velocidad y recorrido durante la reacción. Nada de ello colabora en dilucidar a quien le cabe la responsabilidad por la ocurrencia del accidente.

    En la causa penal venida ad effectum videndi si bien se procedió a la inspección de los rodados en el ámbito policial, no consta allí

    ningún informe acerca de la mecánica del hecho y cómo se produjo en forma fehaciente. Y tal como lo explica el a quo en la sentencia de la anterior instancia, si bien hay algunas pruebas que permiten presumir que el embistente podría haber sido el colectivo y que éste tenía prioridad por venir circulando por la derecha, también existen constancias que podrían llevar a concluir que el automóvil Toyota estaría avanzado en el cruce al momento del impacto, como por ejemplo las constancias de los daños constatados en el lateral trasero del automóvil (ver fs.70 de la causa penal)

    y en la parte frontal con adherencia de sustancia gris en el paragolpes del colectivo.

    Esta S. en lo que atañe al carácter de embistente del colectivo ha tenido oportunidad de señalar que, si bien es reiterada la doctrina jurisprudencial de distintos tribunales que han decidido que debe presumirse la culpa del conductor del vehículo embistente, esta inferencia, que parte del razonamiento del juez en defecto o ausencia de pruebas directas, se apoya en cómo acaecen normalmente los hechos, tratándose de Fecha de firma: 28/11/2018 Alta en sistema: 04/12/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13045277#222736883#20181129113727244 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E presunciones hominis o judiciales que, como tales, ceden ante prueba en contrario o frente a circunstancias que las tornan inaplicables y que demuestran que, pese a que uno de los conductores sea el embistente, bien puede atribuírsele la culpa al otro, total o parcialmente (conf. mis votos en cc. 195.626 del 12-6-96, 67.641 del 16-11-90, 64.770 del 23-4-90 y 88.826 del 13-2-90; en el mismo sentido, voto del Dr. M. en c. 230.650 del 30-

    5-79 y citas ahí formuladas del voto del Dr. P. en c. “G. c/Cuevas” del 11-5-79 y sus menciones de precedentes jurisprudenciales).

    Por lo que el agravio de la codemandada en cuanto a la responsabilidad exclusiva del colectivo por el sólo hecho de resultar el embistente mecánico no podrá tener favorable acogida ya que también su vehículo debía respetar la prioridad del que viene por la derecha y no logró probar fehacientemente como ya lo expliqué que habría estado avanzado en el cruce.

    Por otro lado, cabe recordar que el artículo l84...

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