Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 12 de Septiembre de 2016, expediente CIV 059058/2003/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 59.058/2003 “G., N.A.C.N. CHEVALLIER S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte. n° 16.195/2004 “C., J.R.C.N.C.S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

(ACUMULADOS)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “G,., N.A.C.N.C.S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” y “C., J.R.C.N.C.S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (ACUMULADOS) respecto de la sentencia corriente a fs. 862/881 de los primeros y fs. 246/265 de los segundos el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

  1. La jueza de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 862/881 dictada en los autos “G., N.A. c.N.C.S.A. y otro s/daños y perjuicios” a la demanda por indemnización de los daños y perjuicios sufridos por N.A.G. cuando viajaba como pasajera el 24 de noviembre de 2002 en un micro que se encontraba a la altura de Río Cuarto, provincia de Córdoba, de propiedad de la empresa Nueva Chevallier S.A. La pretensión prosperó contra dicha compañía transportadora por la suma de $ 184.682,31 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad física ($ 60.000), daño psíquico ($ 30.000), cirugía ($ 11.012,26), gastos de farmacia ($ 1.239,60), co-seguro y tratamiento kinesiológico ($ 265), tratamiento psiquiátrico ($ 20.000), Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14255743#161692666#20160909110737336 disminución de haberes ($ 1.099), gastos de movilidad ($ 406,75), gastos de medicina prepaga (659,70), daño moral (40.000) y gastos futuros ($

    20.000). Asimismo en la misma decisión dictada para los autos acumulados “C., J.R. c.N.C.S.A. y otro s/daños y perjuicios” se hizo lugar a la pretensión deducida por J.R.C. quien iba también como pasajero por la suma de $ 85.500 correspondiente a gastos de medicamentos y traslados ($ 500), valor vida ($ 45.000), daño psicológico ($ 20.000) y daño moral ($ 20.000). Las condenas se hicieron extensivas a la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros declarándose inoponible la franquicia con fundamento en los plenarios “Obarrio” y “Gauna”.

    Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la demandada y la citada en garantía a fs. 896 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 948/954 que fue respondida a fs. 958/960 por la actora G. quien a su vez apeló a fs. 898 y presentó su memorial a fs.

    956/957 que no fue contestado por la contraria. Asimismo, la citada en garantía introdujo un agravio referido a la inoponibildad de la franquicia en el escrito de fs.939/941.

    No se discute entre las partes la responsabilidad que ha sido asignada a la empresa transportadora de modo que entiendo que corresponde examinar en primer lugar los agravios que ambas partes han planteado ante esta Alzada respecto a la procedencia y a la cuantía de los rubros indemnizatorios establecidos en la sentencia de primera instancia.

  2. N.A.G.

    a.- Incapacidad física.

    Sostienen la demandada y la citada en garantía que resulta excesivo el monto concedido por incapacidad física en relación a lo ínfimo de las lesiones sufridas por la actora G.. Alega que se ha considerado una incapacidad del 15 % cuando la demandante continúa trabajando en una repartición del Estado en donde lo hacía antes del accidente pudiendo permanecer de pie sin dificultades. La molestia ha quedado limitada, según aduce, a una manifestación de dificultad para caminar en el pie izquierdo que no ha sido acreditada con estudio alguno.

    Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14255743#161692666#20160909110737336 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E En cuanto al cálculo de la indemnización, esta S. ha señalado que la incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (K. de C. en Belluscio, Código Civil..., t. 5, pág. 219, núm. 13; L., Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; C.. Sala A c. 559-255 del 7-10-10, S.B. en c. 474.654 del 31-10-07; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 449.871 del 24-

    10-07; esta S. en c. 596.001 del 26-09-12; S.G. c. 550.166 del 22-10-

    10; Sala H en c. 513.058 del 23-12-08).

    El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. Z. de G., “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 a. “Daños a las personas”, 2ª edición ampliada. 3ª

    reimpresión, pág. 231).

    Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Z. de G., Daños a las personas -

    Integridad sicofísica, t. 2 a, pág. 41; esta S., causa 124.883 del 22-3-93).

    Así las cosas, a los fines de graduar la cuantía de esta partida, conforme criterio reiteradamente aplicado por este tribunal, debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide o impedirá percibir durante el lapso de vida útil de la víctima, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, su edad, cultura, estado físico, sexo y profesión; es decir, que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (ver fallos de Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14255743#161692666#20160909110737336 esta S. en causas 45.086 del 10-5-89, 45.623 del 22-5-89, 61.903 del 12-

    3-90, 608.129 del 27-12-2012, 612.005 del 5-3-13, entre muchos otros).

    El perito médico Dr. A. A. ha realizado en su dictamen de fs.

    627/654 una labor detallada tanto respecto de los antecedentes biográficos de la actora como en relación a la constatación de las secuelas producidas como consecuencia del accidente. Tales consideraciones -reflejadas en la sentencia recurrida- evidencian que tuvo lesiones de rostro en forma inmediata, ruptura de ligamento cruzado y meniscos en su rodilla izquierda, un porcentaje de las lesiones artrósicas de columna cervical y lumbar y de ambos hombros. A partir de esa información reseñó que es indudable que hay lesiones que se presumen preexistentes pero que recién toman magnitud funcionalmente incapacitantes como secuela del accidente. En lo concreto mencionó que el hombro derecho, el hombro izquierdo, la cadera izquierda, la rodilla...

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