Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 24 de Febrero de 2017, expediente CIV 073992/2012/CA002

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “G. N. B.C/G. D. L. C. D.B. A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

JUZ. 52 SALA “G” RELACION CIV 73.992/2012/1 Buenos Aires, de febrero de 2017.PS fs. 276 AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen los presentes obrados a esta sala a fin de tratar el planteo de caducidad de la segunda instancia incoado por la actora a fs.

    256, respecto del recurso de apelación interpuesto a fs. 242 por la demandada, contra la sentencia de fs. 235/241. El planteo fue respondido a fs. 258/264.

    Toda vez que ese estadío se abre con la concesión del recurso, incumbe al apelante mantenerla viva a su respecto, mediante el cumplimiento de actos impulsorios que demuestren interés en el tratamiento de la apelación (cf. esta Sala, r. 22280 del 13-5-86; r. 26487 del 18-11-86; r. 20.260 del 27-5-87; r. 242486 del 30-3-98; r. 286730 del 14-12-99, entre otros), dado que la ley sanciona el incumplimiento de la carga, de hacer avanzar el trámite, con su extinción.

    Es sabido que una vez iniciada una causa judicial, el órgano jurisdiccional se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes, relativas a la suerte de aquella o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó su pretensión. Se trata del denominado principio dispositivo, en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial, como el aporte del material sobre el que ha de versar la decisión del juez (cf. esta sala, R. 485.436, del 11/8/08; R. 515.828, del 28/7/09 y sus citas, entre muchos otros).

  2. De las constancias de autos se desprende que, luego de la providencia dictada el 12 de julio de 2016 por medio de la cual se tuvo por presentado al apoderado de la recurrente y por constituido su domicilio electrónico, los autos volvieron a letra y tal circunstancia hizo perder de vista las actuaciones a los funcionarios encargados de su elevación (art. 313 inc. 3°, cód. proc.), no siendo posible exigirles la revisión permanente de los casilleros para verificar si el expediente se encontraba en condiciones de ser proveído o elevado; máxime que en el caso el interesado nunca solicitó la elevación a esta alzada, la juez no lo ordenó al conceder el recurso y aquélla se desentendió totalmente de la Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #12720701#171851511#20170224081230399 cuestión, sin cerciorarse de que por lo menos estuviera dada la orden...

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