Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Junio de 2021, expediente CIV 046815/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

46815/2020

G., M.

V. c/ O., N. M. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de junio de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen las actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio y fundado el 13/03/2021 contra la decisión del 11/03/2021 mediante la cual la jueza de grado se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones.

La la sra. defensora de menores de cámara en el dictamen del 4/06/2021 propició la confirmación de la declaración de incompetencia, al igual que el sr. fiscal ante esta cámara en el dictamen que antecede.

La actora cuestionó la decisión por cuanto omite considerar que las niñas menores pasan también tiempo en el domicilio de su progenitor que está en esta ciudad, que existen diversas actuaciones que tramitan ante esta jurisdicción y que se coarta su derecho de opción a elegir la jurisdicción.

II.- El art. 716 del CCCN estatuye: “Procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes. En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”.

El criterio elegido para establecer la competencia de los jueces en estas materias responde a pautas de la Convención sobre los Derechos del Niño y leyes reglamentarias a nivel nacional, tal el caso Fecha de firma: 22/06/2021

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

de la ley 26.061 (art. 3°) y las respectivas leyes provinciales, además de lo apuntado por la doctrina y jurisprudencia. La noción de centro de vida, entendida como lugar de residencia habitual a la luz de los tratados internacionales en materia de sustracción y restitución de menores, resulta un punto de conexión realista, en tanto contribuye a la inmediación con el menor (cfr. esta sala en autos “D., A.G c/ M.,C.

s/ Inc. de familia” expte. nº 22521/2016/1 del 27/02/2020).

Refiere a una situación de hecho, que supone estabilidad y permanencia y alude al centro de gravedad de la vida del menor y por tanto es equivocada la interpretación que lo hace depender del domicilio real de sus padres. Lo novedoso es, además, que la regla de competencia...

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