Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 16 de Junio de 2020, expediente CIV 013717/1993/CA005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expte. N° 13717/1993/CA1

AUTOS: “G., M. s/ Sucesión Ab-Intestato”.

J. 31

Buenos Aires, Junio 16 de 2020.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Contra el pronunciamiento de fs. 352/353 vta., apela la coheredera E.N.G., cuyos agravios obran a fs. 356/357 y fueron contestados a fs. 358/359.

La decisión cuestionada admite la impugnación de liquidación por honorarios formulada por el perito tasador G.L. y aprueba la liquidación practicada a fs. 330/331.

Sostiene la apelante que en el caso de autos, si bien la fecha de la regulación de los estipendios data del 18/8/2016, la determinación del pago de las costas se estableció en la resolución del 10

de julio de 2018 (fs. 281/283), de modo que hasta ese momento no existía persona obligada al pago de los honorarios del perito ya que fue omitida en su oportunidad. Considera que la carga del pago de los intereses por ese lapso de tiempo no debe recaer sobre su parte sino que se calculen a partir de la resolución citada. En relación a la tasa de acrecidos sobre los honorarios, sostiene que debe aplicarse la tasa pasiva y no la activa.

El perito tasador, en cuanto al argumento expuesto respecto que no existía persona obligada al pago responde que, contrariamente a lo sostenido, la coheredera fue notificada de los estipendios, los apeló y fundó el recurso. Por otro lado, destaca que la ley de aranceles establece que quien se encuentra más alejado en la estimación del valor de los bienes del acervo es el que debe abonar los honorarios del experto tasador. Respecto de la tasa de los acrecidos, indica que la jurisprudencia ha reconocido en materia de honorarios la tasa activa y no la pasiva.

II. Dos son los aspectos que se debaten en autos, a saber:

1) si corresponde que los intereses se computen a partir de la regulación de honorarios o desde la resolución que impuso las costas y determinó el obligado a su pago, la que fue posterior a aquélla y 2) cuál debe ser la tasa de los acrecidos que cabe aplicar sobre el capital de honorarios.

Fecha de firma: 16/06/2020

Alta en sistema: 18/06/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

III. Respecto del primer tópico, debe determinarse si cabe o no la aplicación del art. 54 de la ley 27.423 pues tal directiva legal es la que establece que cuando hubiera mora en el pago, los intereses de las deudas de honorarios regulados judicialmente se retrotraen a la fecha de su regulación.

Esta S. ha decidido (por mayoría) en numerosos precedentes que corresponde aplicar la nueva normativa arancelaria (ley 27.423) a los procesos en los que la regulación de honorarios no se encontrara firme, ello a los fines de determinar la escala arancelaria que debe tomarse en cuenta.

Ahora bien, en este pleito se regularon los honorarios definitivos del perito el 24/8/2017 (fs. 226), esto es, con anterioridad a la ley 27.423...

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