G., A. M. s/SUCESION TESTAMENTARIA
Número de expediente | CIV 019188/2015/CA001 |
Fecha | 24 Febrero 2016 |
Número de registro | 147859985 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G EXPTE. N° CIV 19188/2015 – G., A.M. s/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA – PROCESO ESPECIAL.-
RECURSO N°: CIV 019188/2015/CA001 FOJA: 326.-
Buenos Aires, de febrero de 2016.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
En distintas presentaciones, la albacea testamentaria y los herederos promovieron la apertura del proceso testamentario (la primera al 8° día del fallecimiento de la causante –cf. art. 24 del Código Civil- y los segundos tres días después de dicha petición). Puesto a proveer dichos escritos el juez de grado no hizo lugar a la iniciación impetrada en primer término y sí, en cambio, lo tuvo por promovido con la presentación efectuada por los herederos (cf. fs. 35 y vta.).
Para decidir como lo hizo, el a quo reflexionó (con sustento en doctrina y jurisprudencia) que un albacea no puede iniciar las actuaciones sino frente a la inactividad de los herederos.
Contra dicha determinación, y habida cuenta la suerte adversa de su reposición (vide fs. 58), se alza la ejecutora testamentaria.
Interesa destacar inauguralmente que, conforme surge del testamento que obra glosado a fs.2/5 (declarado extrínsecamente válido a fs. 253), la testadora instituyó
herederos (además de designar legatarios) (v. cláusula “Segunda”); como también, que designó albacea a la recurrente y le otorgó la “…facultad de iniciar el trámite sucesorio y controlar estrictamente el cumplimiento de las mandas testamentarias hasta la finalización del sucesorio” (cf.
cláusula “Cuarta”).
Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #26830924#147859985#20160224140157463 En las condiciones descriptas, la cuestión sometida al debate en esta alzada se encuentra regida (primeramente) por el art. 3851 del Código Civil (vigente a la época del testamento y de la iniciación de este proceso y análogo al actual art. 2523 del Código Civil y Comercial), es decir, que “Las facultades del albacea serán las que designe el testador con arreglo a las leyes”. Sostiene Z. que esto permite afirmar que al albacea no se le pueden dar facultades relativas a atribuciones que legalmente no quepa concederle, y que aquellas que se le concedan no podrán ir más allá del límite imperativo de las atribuciones. Esos límites variarán según existan o no herederos legítimos o testamentarios (como ocurre en el sub examine) (cf. Z., E.A., Derecho Civil – Derecho de las Sucesiones. T° II, 3ª edición ampliada y actualizada, ed- Astrea...
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