Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 24 de Febrero de 2016, expediente CIV 019188/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G EXPTE. N° CIV 19188/2015 – G., A.M. s/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA – PROCESO ESPECIAL.-

RECURSO N°: CIV 019188/2015/CA001 FOJA: 326.-

Buenos Aires, de febrero de 2016.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

En distintas presentaciones, la albacea testamentaria y los herederos promovieron la apertura del proceso testamentario (la primera al 8° día del fallecimiento de la causante –cf. art. 24 del Código Civil- y los segundos tres días después de dicha petición). Puesto a proveer dichos escritos el juez de grado no hizo lugar a la iniciación impetrada en primer término y sí, en cambio, lo tuvo por promovido con la presentación efectuada por los herederos (cf. fs. 35 y vta.).

Para decidir como lo hizo, el a quo reflexionó (con sustento en doctrina y jurisprudencia) que un albacea no puede iniciar las actuaciones sino frente a la inactividad de los herederos.

Contra dicha determinación, y habida cuenta la suerte adversa de su reposición (vide fs. 58), se alza la ejecutora testamentaria.

Interesa destacar inauguralmente que, conforme surge del testamento que obra glosado a fs.2/5 (declarado extrínsecamente válido a fs. 253), la testadora instituyó

herederos (además de designar legatarios) (v. cláusula “Segunda”); como también, que designó albacea a la recurrente y le otorgó la “…facultad de iniciar el trámite sucesorio y controlar estrictamente el cumplimiento de las mandas testamentarias hasta la finalización del sucesorio” (cf.

cláusula “Cuarta”).

Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #26830924#147859985#20160224140157463 En las condiciones descriptas, la cuestión sometida al debate en esta alzada se encuentra regida (primeramente) por el art. 3851 del Código Civil (vigente a la época del testamento y de la iniciación de este proceso y análogo al actual art. 2523 del Código Civil y Comercial), es decir, que “Las facultades del albacea serán las que designe el testador con arreglo a las leyes”. Sostiene Z. que esto permite afirmar que al albacea no se le pueden dar facultades relativas a atribuciones que legalmente no quepa concederle, y que aquellas que se le concedan no podrán ir más allá del límite imperativo de las atribuciones. Esos límites variarán según existan o no herederos legítimos o testamentarios (como ocurre en el sub examine) (cf. Z., E.A., Derecho Civil – Derecho de las Sucesiones. T° II, 3ª edición ampliada y actualizada, ed- Astrea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR