Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 17 de Mayo de 2016, expediente FCB 022477/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “G., M.S. Y OTRO EN REPRESENTACION DE SU HIJA c/ INSSJP - PAMI s/AFILIACIONES”

En la ciudad de Córdoba, a diecisiete días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “G., M.S. Y OTRO EN REPRESENTACION DE SU HIJA c/ INSSJP -

PAMI s/AFILIACIONES” (Expte.: 22477/2014), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs.

170/179vta.) en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto el 2 de noviembre de 2015 (fs. 160/169), por la que se hace lugar a la demanda intentada por la señora M.S.G. en nombre y representación de su hija C.C. (fs. 20/29)

y, consecuentemente, se declaró “… la inaplicabilidad de la prohibición contenida en el art. 10 de la Resolución 1100/2006, en cuanto prohíbe la afiliación de familiares que gocen de una pensión no contributiva, pese tener derecho a su incorporación en virtud de ser hijo discapacitado de un beneficiario titular y no estar adscripto al PROFE, …” y se ordenó que en el plazo de TRES DIAS (3), procediera a incorporar a C.C. como afiliada adherente en su carácter de hija discapacitada de la afiliada titular. A fs.

182/186 obra la contestación de agravios de la actora, a fs. 190vta. evacua la vista corrida el señor F. General y a fs. 193/193vta. hace lo propio el señor Defensor Público Coadyuvante, quedando así la causa en estado de ser resuelta.-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: Eduardo Ávalos- Ignacio María Vélez Funes- Graciela S.

Montesi.-

El señor Juez de Cámara, doctor E.Á. dijo:

I- Se queja la recurrente porque el Inferior acogió la demanda impetrada basándose, por un error de interpretación, en lo establecido en el inc. c del art. 8 de la Ley 23.660, cuando precisamente por imperio de la Ley 19.032 de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) modificada por Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #23270877#153205195#20160517123333095 la Ley 25.615 del 23 de julio de 2002 (art. 1°), expresamente se dispone que ese organismo no está incluido en la primera de las nombradas. Siendo así, continúa, va de suyo que la recurrente no va a estar obligada a incluir a C.C. como afiliada adherente, en su calidad de titular de una pensión no contributiva, por ser hija discapacitada a cargo de su madre (M.S.G.), afiliada titular de dicho instituto. Señala que el juez de grado, haciendo una interpretación sistemática e integradora de las Leyes 23.660 y 23661, Decretos 1606/2002, 292/95 y 492/95 y la Resolución del Ministerio de Salud de la Nación N° 1862/2011, concluyó equivocadamente que el empadronamiento al PROGRAMA FEDERAL DE SALUD (PROFE) no era obligatorio -sino optativo- para los titulares de pensiones no contributivas, que ya contaran con la cobertura médica asistencial de un agente de salud. Contrariamente a ello asegura que, a partir del 1 de enero de 1999, dicha adscripción pasó a ser obligatoria en virtud de lo previsto en el art.

77 de la Ley 24.938 (30/12/1997). Esta norma estipula que los titulares de esas pensiones serían transferidos a la órbita de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación a partir del año 1999, y que aquellos que se encontraran en esa situación podrían optar entre esta última, el INSSJP y/o las obras sociales del inc. a) del art. 1 de la Ley 23.660, antes del día 30 de junio de 1998. Reitera que la situación de la señorita C. C. no reúne las condiciones requeridas por la Ley 19.032 modificada por la Ley 25.615 y por la Resolución N° 1100/06, como para obtener la cobertura del referido INSSJP. El art. 10 de esta resolución, erróneamente declarado inaplicable por el a quo invadiendo atribuciones propias del Poder Ejecutivo y del Legislativo, lo prohíbe expresamente, en armonía con las disposiciones de las leyes 23.568, 24.241 y sus modificatorias, 24.476, 24.938 y 25.994, decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nros.

292/95, 492/95, 1278/00, 410/01, 1606/02 y 1454/05, la Resolución N° 81/95 INOS (Instituto Nacional de Obras Sociales) y la N° 1862/2011 del Ministerio de Salud de la Nación. Pone de relieve que toda esta normativa no fue debidamente meritada por el Inferior. Manifiesta también que en la sentencia atacada no se evaluó prueba producida en la causa, como el informe emitido por el Ministerio de Salud de la Nación y el Acta Acuerdo suscripta el 11 de junio de 2012 entre este último y el INSSJP (fs. 101 y fs.

113/115, respectivamente). En ella se explicaba justamente que el sistema de salud que Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #23270877#153205195#20160517123333095 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “G., M.S. Y OTRO EN REPRESENTACION DE SU HIJA c/ INSSJP - PAMI s/AFILIACIONES”

les corresponde, en este caso, a quienes perciben pensiones no contributivas, otorgadas a partir del 1 de enero de 1999, es el Programa Federal “Incluir Salud” (ex Programa Federal de Salud).

Subraya que el juez de grado se equivocó al aplicar al caso normas que en realidad no le eran aplicables y/o, en su caso, al interpretar las que sí pudieran serlo, basando su fallo en primer término y por error, en las previsiones contenidas en el art. 8 de la Ley 23.660, el que por otra parte habría perdido vigencia por imperio del art. 77 de la Ley 24.938 ya analizado. Arguye que dicho Magistrado entendió erróneamente que aquella norma facultaba a los titulares de esas pensiones a afiliarse al INSSJP sin que se los pueda discriminar por ese motivo, que el objeto del referido instituto surge claro del art. 2 de la Ley 19.032 y que la Resolución 1100/06 extiende el derecho a afiliación, entre otros, a los hijos del titular y/o cónyuge incapacitados para el trabajo, cualquiera su edad o estado civil, que se encuentren a cargo del titular (art. 1), olvidando el a quo que, como ya se dijo antes, el INSSJP no está incluido en la Ley 23.660 y por lo tanto, no integra ni podrá integrar el fondo solidario de redistribución. La inaplicabilidad del art. 10 de la Resolución 1100/06 resuelta por el sentenciante de primera instancia, continúa el dicente, la que lo obliga a prestar una cobertura a la que por ley no está

obligado, le ocasiona un enorme e injusto menoscabo patrimonial.

Hace hincapié en que lo resuelto por el juez de grado lesiona derechos y garantías tutelados en la Constitución Nacional y de diversos tratados de jerarquía constitucional, como los arts. 16,17 y 31 de nuestra Carta Magna y los arts. 2 y 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 21 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y arts. 7 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Resume que todo lo señalado precedentemente demuestra que la sentencia apelada es arbitraria y no constituye una derivación razonada del derecho vigente. Cita Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR