Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Mayo de 2022

Fecha03 Mayo 2022
Citado como323/22
EmisorCorte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina)

T. 317 PS. 326/333

En la Provincia de Santa Fe, a los tres días del mes de mayo del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "G., A. M. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL 'G., A.M.S./ ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, AGRAVADO POR LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE'- (CUIJ 21-07021448-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513700-1). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., Falistocco, G. y S..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, la señora Ministra doctora G. dijo:

  1. El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055 efectuado con los principales a la vista me conduce a rectificar el criterio que sustentara en la resolución registrada en A. y S. T. 304, pág. 68, propiciando -de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General (dict. inconst. N° 25, del 22.04.2021)- el rechazo del remedio intentado.

    Es que, si bien la impugnante alega afectación de mandas constitucionales (en particular, de la garantía de plazo razonable, del derecho de defensa y del principio "in dubio pro reo") y la configuración de arbitrariedad fáctica en la decisión confirmatoria de la Alzada, el pormenorizado análisis de las constancias de la causa me lleva a concluir que tales agravios carecen en realidad de virtualidad suficiente para abrir esta instancia extraordinaria.

    1.1. En relación a la aducida lesión a la garantía de plazo razonable, la compareciente no logra persuadir a este Tribunal de la presencia de una cuestión constitucional que justifique la vía intentada pues se conforma con hacer un repaso jurisprudencial del tema y acusar que entre los hechos denunciados y la decisión puesta en crisis habrían transcurrido 10 años, mas sin precisar una concreta línea argumental para fundamentar un planteo de esta índole.

    Al respecto, esta Corte -siguiendo a la C.I.D.H.: Informe 12/96 del 01.03.1996 en el caso "Jorge A. Giménez vs. Argentina"- ha sostenido que el referido derecho no determina un tiempo específico para la tramitación de la causa, sino que éste depende en gran medida de diversas características particulares de cada juicio (A. y S., T. 293, pág. 3 y T. 296, pág. 270). Y, en tal sentido, la recurrente menciona que no se trataría de un caso complejo y que las dilaciones en el trámite no serían imputables a su parte, pero no aporta argumentos suficientes a fin de demostrar que en autos la duración del proceso hubiera devenido constitucionalmente excesiva.

    En efecto, la interesada no alcanza a convencer de que, en lo global y atento a las particularidades de la causa, su tiempo de tramitación -más allá de ciertos períodos de inactividad mientras se hallaba radicada ante la Alzada- importe una prolongación extraordinaria en los términos de la doctrina -que cita- de la Corte nacional.

    En conclusión, los agravios ensayados en este punto no resultan idóneos para abrir esta instancia excepcional. Y, en consecuencia, devienen insustanciales las proyecciones que, a juicio de la presentante, podría tener la pretendida violación a la garantía del plazo razonable sobre la aplicación de la pena impuesta a G., imponiéndose, por tanto, su rechazo.

    1.2. En cuanto a la invocada vulneración del derecho de defensa, alegando la impugnante su imposibilidad de contraexaminar la prueba de cargo, echa de verse que tal reproche no se conecta con lo acaecido en autos.

    Es que si bien la recurrente se queja de la falta de posibilidad de control sobre la declaración de la presunta víctima -por no haberse producido en el proceso- y sobre el informe presentado por el psicólogo A. -por no ser...

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