Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Mayo de 2021, expediente CAF 051528/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de A.aciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos “G., M.R. c/ EN -

PFA - CRJP y otro s/ daños y perjuicios”, contra la sentencia de fecha 14/12/2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El D.J.L.L.C. dijo:

  1. El señor M.R.G. entabló demanda contra el Estado Nacional – Policía Federal Argentina y la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, con el objeto de que:

    i. se le otorgara un haber de retiro equivalente al que percibe un sargento primero retirado de la Fuerza; y ii. se lo indemnizara por la suma de pesos un millón cuatrocientos mil ($1.400.000), o el importe que en más o en menos resultara de la prueba a producirse en autos, por los daños y perjuicios derivados de la discriminación que dice haber sufrido.

    Todo ello con más los intereses, actualización monetaria que corresponda a la fecha de sentencia definitiva, costas y costos.

    Afirmó que la demandada lesionó su dignidad al vulnerar el derecho a la igualdad -en razón de la enfermedad padecida- consagrado en la Constitución Nacional, Convención Americana de Derechos Humanos,

    Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos Humanos, Pacto de los Derechos Culturales,

    Económicos y Sociales de la ONU, el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de dicha organización internacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Ley antidiscriminatoria Nº 23.592 y demás normas y jurisprudencia aplicables al caso.

  2. Por resoluciones de fecha 22/12/2016, el magistrado de grado resolvió:

    i) diferir el tratamiento de las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva para el momento de dictar sentencia definitiva; y ii)

    rechazar la excepción de incompetencia articulada por la demandada Fecha de firma: 14/05/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina,

    con costas.

    Asimismo, resta mencionar que el 4/4/2017, el juez de primera instancia rechazó, con costas, la oposición formulada por la codemandada Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de la PFA, a la declaración del testigo propuesto por el actor.

  3. Por sentencia de fecha 14/12/2020, el señor juez a quo rechazó la demanda incoada por el señor M.R.G., con costas a su cargo, en atención a no advertir razones que le permitan apartarse del principio general de la derrota (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN).

    Para así decidir, en primer término recordó que el actor inició la presente demanda contra el Estado Nacional – Policía Federal Argentina y la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, con el objeto de obtener un haber de retiro equivalente al que percibe un Sargento Primero retirado de la fuerza y, también, el pago de la suma de $1.400.000, en concepto de daños y perjuicios derivados de los hechos de discriminación que sostiene haber padecido.

    Efectuada dicha aclaración, se abocó al análisis de la pretensión vinculada a la adecuación del haber de retiro del peticionante.

    En ese punto, el magistrado de grado puso de resalto que, de la compulsa de los antecedentes administrativos vinculados a la causa, no se encontraba acreditado que el actor hubiera realizado cuestionamiento alguno de los actos administrativos que le concedieron el “servicio especial”, ni de las sucesivas prórrogas otorgadas.

    Añadió, en ese sentido, que el propio actor sostuvo no haber impugnado,

    tanto en sede administrativa como a lo largo del sub lite: a) su condición de agente afectado al “servicio especial” y las prórrogas otorgadas en consecuencia; b) la Resolución 2420/11, de fecha 27/7/11 dictada por el J. de la Policía Federal Argentina que dispuso su retiro voluntario,

    oportunamente solicitado por el propio actor; y c) la jerarquía de Sargento en la que le fue concedido el retiro voluntario.

    Apuntó que al no haberse realizado un planteo serio, concreto, fundado y específico, enderezado a la declaración de invalidez o ilicitud de los actos emanados de la Fuerza demandada, para posteriormente solicitar la reparación que se persigue, cobraba relevancia –mutatis mutandis– el Fecha de firma: 14/05/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    FEDERAL- SALA II

    principio según el cual la responsabilidad del Estado por los daños derivados del dictado de leyes, reglamentos o actos administrativos,

    requiere la invalidación de éstos por las vías procesales previstas a tal fin;

    ya que la pretensión indemnizatoria resulta accesoria y se encuentra subordinada a la previa anulación del acto que aparece como fuente generadora de los daños.

    Citó el precedente “A.D. de Colodrero, P. c/ Banco de la Nación Argentina”, de fecha 20/08/1996, del Alto Tribunal, en donde se destacó que en virtud de la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos (artículo 12, de la Ley 19.549), toda la actividad de la Administración debe reputarse como ajustada al ordenamiento jurídico,

    hasta tanto se declare lo contrario por el órgano competente.

    Por ello, concluyó que al no haberse cuestionado judicialmente la legitimidad del acto administrativo que le concedió al actor el “servicio especial” y las sucesivas prórrogas otorgadas, como también la legitimidad de la Resolución 2420/11, de fecha 27/7/2011, dictada por el J. de la Policía Federal, no era posible requerir el reajuste del haber de retiro reclamado.

    En cuanto a la indemnización solicitada, señaló que tanto en el campo de la responsabilidad civil como en el de la responsabilidad del Estado se exige –para su procedencia– el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, como ser: a) la existencia de un daño cierto, evaluable en dinero y subsistente; b) la imputación jurídica de los daños a la conducta de una persona física o jurídica; y c) que exista una relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar de la persona a la que se le imputa la conducta dañosa y el perjuicio por el que se solicita reparación; a lo que añadió que tratándose de actividad lícita del Estado,

    se requiere la necesaria verificación de la existencia de un sacrificio especial en el afectado, como así también la ausencia de un deber jurídico de soportarlo.

    Teniendo en cuenta dichas premisas, recordó que conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el concepto de indemnización de los daños y perjuicios lleva implícita la realidad de éstos, resultando necesario para su establecimiento judicial su comprobación suficiente.

    Fecha de firma: 14/05/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Así las cosas, el magistrado de grado apuntó que con fecha 17/9/2011, la Fuerza demandada dispuso “… según dictamen emitido por la División JUNTA PERMANENTE DE RECONOCIMIENTOS MEDICOS…” el reintegro del actor “… al servicio ordinario a partir del 5/5/11…”,

    destacando que “… La misión de la Junta es evaluar la aptitud psicofísica del personal, siendo responsabilidad del afiliado continuar su tratamiento médico en el servicio asistencial correspondiente…”; y que del informe pericial psicológico -que no fuera impugnado por las partes-, surgía que:

    … 6. CONCLUSIONES. En base a los datos obtenidos en la entrevista y los resultados visualizados en las técnicas administradas, puedo afirmar que el actor no presenta trastorno psíquico de ningún tipo… Se muestra adaptado a la realidad, con recursos constitutivos de su psiquismo suficientes para superar las adversidades. No observo trastornos ni secuelas psicológicas ni incapacidad de ningún tipo en relación a la causa de interés por lo que no considero necesaria la realización de un tratamiento…

    .

    Por todo ello, en definitiva, concluyó que no se encontraba acreditado el daño cuya reparación se persigue, vinculado al presunto trato discriminatorio alegado por el peticionante, por lo que resulta de aplicación la doctrina sentada por inveterada jurisprudencia del fuero en virtud de la cual se ha entendido que no corresponde acordar indemnizaciones sobre la base de simples conjeturas concernientes a la posibilidad de que el perjuicio pueda haber existido.

    Añadió que ello era así en atención a que todo perjuicio debe ser probado para alcanzar su acogimiento en justicia; por lo que los daños hipotéticos,

    eventuales o posibles, más allá del concreto detrimento acreditado, no son atendibles, ya que, por dificultoso que fuere, quien pretende ser acreedor debe explicitar los elementos del crédito, sin los cuales nadie puede pretender reparaciones, resarcimientos ni cobros.

    En definitiva, el juez a quo concluyó que teniendo en miras las previsiones del artículo 377, del CPCCN, que establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende; y que la actividad probatoria constituye –como toda carga procesal– un imperativo del propio interés que se encuentra destinada a producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos, sin la cual el litigante puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el Fecha de firma: 14/05/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    caso de adoptar una...

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