Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Marzo de 2018, expediente CIV 068518/2016

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “G.M.P. Y OTROS c/ B. M. G. s/ ALIMENTOS” (J.H.)

Expte. N° 68.518/2016 –J. 92-

RELACION N° 068518/2016/CA002 Buenos Aires, marzo de 2018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de fs. 549, en tanto establece el pago de la deuda de alimentos en cuotas suplementarias mensuales de $ 2.000.-

  2. Si bien es cierto que el artículo 645 del Código Procesal establece la posibilidad de otorgar al alimentante la facilidad del pago en cuotas por los alimentos atrasados, no puede soslayarse que las mismas deben adecuarse al caudal de ingresos del alimentante, al monto de deuda acumulada y al de la cuota ordinaria, para evitar conducirlo a un estado de insatisfacción de sus propias necesidades pero, además de que no debe ser tan baja que desnaturalice el propósito de resarcir al alimentista, en el menor tiempo posible, el crédito que se acumula desde la demanda de alimentos (conf. B., G., “Régimen jurídico de los alimentos”, pág. 517, núm. 548, con cita jurisprudencial; CNCiv., esta S., R. 494.826 del 9/12/07; íd., íd., R. 609.543 del 17/10/12, entre otros).-

    En el presente caso en el que se trata de una deuda por alimentos provisorios la indicada norma del ordenamiento adjetivo resulta aplicable por analogía (conf. CNCiv., esta S., R. 544.390 del 2/12/09).-

    Así las cosas, la liquidación aprobada, por el momento, arroja un monto de $ 16.500 (ver resolución de fs. 490/491).-

    Fecha de firma: 21/03/2018 Alta en sistema: 05/04/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #28940206#200858500#20180319122817669 Establecido lo anterior, cabe destacar que el canon provisorio fijado por esta Sala asciende a $ 9.500, tratándose éste de otro elemento de vital trascendencia para establecer si es procedente la fijación de cuotas suplementarias y, en su caso, la cantidad.-

    Ahora bien, no puede perderse de vista que al fijar la cuota de alimentos provisorios se meritó que debían cubrir las necesidades impostergables de los alimentados hasta tanto se establezca la pensión definitiva.-

    En función de ello, atento las especiales características que reúnen los alimentos provisorios, la fijación de cuotas suplementarias de $

    2.000 prolongaría excesivamente la percepción de sumas que apuntan a solventar los apremios más urgentes de los alimentados.-

    El hecho que pueda presumirse que el monto adeudado ya ha sido afrontado por...

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