Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 6 de Agosto de 2018, expediente CIV 030823/2011/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Agosto de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación 30823/2011 “G.M., M.T. c/ Línea 10 S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”.
E.. N° 30.823/11 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G.M., M.T. c/ Línea 10 S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 554/561 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI – SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROS
I.-
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. H.M. DIJO:
Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 28/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13415792#208848300#20180808101924991 1°- La sentencia obrante a fs. 554/561 vta.
admitió parcialmente la demanda entablada por la Sra. M.T.G.M., por sí y en representación de su hijo S.
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R. G., contra J.D.P., “Línea 10 S.A.” y respecto de “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, citada en los términos del art. 118 de la ley 17.418. El progreso de la acción encontró sustento en el accidente experimentado por el menor antes mencionado, en aquel entonces de tan sólo diez años de edad, quien jugaba en la zona y, por un desafortunado obrar, se introdujo en la circulación de la Av. M., sentido Capital Federal, en la localidad de Sarandí, Provincia de Buenos Aires, oportunidad en la que colisionó con el lateral derecho del colectivo perteneciente por la empresa demandada y, al caer, sufrió lesiones por las cuales aquí se demanda. La condena se estableció en el importe $ 460.000, cifra que sólo debía ser afrontada por la contraria, en el 50%, por haber prosperado en esa proporción su responsabilidad por el evento.-
La Sra. Juez de grado entendió que el accidente se produjo por concurrencia de culpas: la de la propia víctima y la del conductor dependiente de la empresa de transportes demandada, motivo por el cual se inclinó por distribuir la responsabilidad en el orden del 50% para cada una de las partes.-
El condemandado P. quedó con demanda incontestada.-
Contra dicho pronunciamiento se aprecia sólo la expresión de agravios del joven S.
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R. G. (quien ya alcanzó
la mayoría de edad), en la medida que a fs. 602 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada y su aseguradora.-
Las quejas del demandante lucen a fs.
594/596 vta. y apuntan a obtener que se atribuya a la demandada la Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 28/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13415792#208848300#20180808101924991 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A responsabilidad exclusiva por el siniestro. Ellas fueron respondidas por la contraria a fs. 598/600.-
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- El hecho ilícito que se debate en esta causa se origina en el accidente protagonizado por S.
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R. G., el día 30 de diciembre de 2009, alrededor de las 19:00 horas, oportunidad en la cual descendió de la vereda para circular en bicicleta por la Av.
Mitre y la calle S., en la localidad de Sarandí, Provincia de Buenos Aires, en cuya ocasión el interno 111 de la línea de transportes n° 10 se desplazaba por la avenida, en sentido sur-norte. Mientras el niño circulaba a la par del colectivo, se produjo el contacto entre el manubrio del biciclo y el lateral derecho del microómnibus. Así, el menor de edad perdió el equilibrio, cayó al asfalto, y sufrió las lesiones por las que aquí se acciona.-
Para fundar sus agravios, la parte actora menciona que el Sr. Juez de grado consideró como único testimonio de la causa el relato brindado por el Sr. Á. A.V., del cual se inferiría que el accidente se produjo por la imprudencia del menor. Indica que no es acertada la interpretación por la que se establece que hubo culpa de la víctima, pues del relato brindado surge que el niño circulaba –no tan cerca del cordón, ya que había un automóvil estacionado-, por lo cual no puede entenderse que esa circunstancia se configurase como una imprudencia, pues con un obstáculo así no podía el ciclista continuar su trayecto. Asegura que, de esa declaración se infiere que la víctima fue encerrada por el colectivo y que éste iba a gran velocidad y se tiró hacia la derecha, sin advertir la presencia del ciclista. Señala que ésto surge de la causa penal, extremos que no fueron ponderados por la Sra. Juez “a-quo”. Agrega que, si bien la Av.
M. posee cuantro carriles por sentido de circulación, con una fuerte presencia de líneas de colectivos que avanzan sobre ella, no por ello se encuentra prohibida la circulación de bicicletas. Afirma que no puede pretenderse que el actor circulara por la vereda en su móvil, Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 28/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13415792#208848300#20180808101924991 dado que eso se encuentra prohibido, como si se diera a entender que si el menor no hubiera circulado en bicicleta por la calle, el accidente no se hubiera producido. Señala que sólo debe analizarse la conducta de la demandada y no la de la víctima y, menos aún, considerar que por su imprudencia -al ser menor de edad en aquel entonces- provocó
el siniestro de marras.-
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- Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de esa legislación, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire.
C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-
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- La responsabilidad derivada de un hecho de las características del que aquí se ventila debe juzgarse desde la óptica del artículo 1113, párrafo segundo, del Código Civil vigente al momento del hecho, que regula lo atinente al riesgo de las cosas y resulta aplicable a los accidentes en que la colisión se produce entre un colectivo y una bicicleta, cuya menor entidad obliga a extremar el rigor de las disposiciones del tránsito que atañen al conductor del vehículo de mayor porte (conf. esta S., libres n°
147.937 del 18-10-94; n° 170.236 del 12-10-95; n° 180.442 del 14-02-
96; n° 231.506 del 02-02-98; n° 266.619 del 21-09-99; n° 317.633 del 15-06-01; n° 353.823 del 11-12-02 y n° 387.516 del 07-07-05, entre otros).-
En consecuencia, para liberarse de la presunción adversa que sienta el referido dispositivo legal, el Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 28/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13415792#208848300#20180808101924991 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A emplazado y su aseguradora debían acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder, mediante la demostración cabal de los hechos alegados con tal finalidad (conf.
T.R., “Responsabilidad por los daños causados por automotores”, public. en E.D. 1977-66; S., A. E. “Código Civil anotado”, t. I, pág. 611).-
No puede discutirse que los conductores de bicicletas deben extremar recaudos al momento de disponerse a circular en la vía pública, en función de los riesgos que pueden originarse ante los vehículos que circulan por una arteria transversal, o bien de los que circulan de manera contigua. Más aún, al tratarse de un menor de edad, cuya supervisión y cuidado encuéntrase bajo la de sus progenitores.-
Sostener la igualitaria introducción de un riesgo por parte del biciclo respecto de aquél que incorpora al tránsito vehicular un colectivo destinado al transporte público de pasajeros, es una circunstancia que no tiene mayor sustento, desde que la menor entidad de la bicicleta obliga a extremar el rigor con que debe juzgarse la actitud del conductor y propietario demandado (conf. esta S., mi voto en libre n° 387.516 del 07-07-05; íd. mi voto en autos “Salas, A. y otro c/ Dota S.A. s/ ds. y ps.”, del 21-02-17 ).-
Al momento de entablar la presente acción, la parte actora relató que “...siendo las 19 horas aproximadamente, el menor de edad S.
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R. G. se encontraba jugando con su bicicleta en las inmediaciones de su domicilio cuando –a metros de la intersección de las calles Salto y Avda. Mitre en la localidad de Sarandí- es embestido por un colectivo...
...el niño se encontraba conciente, motivo por el cual le refirió a su mamá que se encontraba andando en bicicleta muy próximo al cordón de la vereda, cuando el colectivo de la línea, en una maniobra, lo tocó con su lateral derecho, provocando Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 28/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13415792#208848300#20180808101924991 su brutal caída y ser arrastrado como consecuencia del impacto...”
(cfr. fs. 127/127 vta., ap. V).-
Es decir, de esta versión inicial de los hechos no surge que el actor haya desviado su marcha por la presencia de un automóvil estacionado, como intenta justificar en su expresión de agravios, traduciéndose ello en un argumento no propuesto al momento de iniciar el reclamo.-
Ahora bien, el Sr. Magistrado de grado tuvo como único testigo presencial del accidente al Sr. Á.A.V., quien declaró a fs. 103/104 del expediente penal n° 07-02-
020098-09, caratulado “P., J.D...
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