G., M. I. c/ G., R. J. s/FRAUDE - FAMILIA

Número de expedienteCIV 022272/2017/CA001
Fecha02 Junio 2022

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

G., M.

I. c/ G., R. J. s/ Fraude – Familia

(Expte. nro.

22.272/2017).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “G., M.

I. c/ G., R. J. s/ Fraude – Familia

, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., P.B. y G.G.R..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

I. a. La sra. M.

I. G. promovió acción de fraude, además de promover separadamente la demanda de liquidación de la comunidad de ganancias, contra su ex cónyuge, sr. R. J. G.; ello en relación con actos de disposición vinculados a sumas de dinero,

bienes de la masa ganancial y cierta porción legítima referida a la sucesión de su madre.

Fundó en derecho y ofreció prueba (fs. 3/23).

Precisó, a instancias del Tribunal de grado, que el objeto de la demanda de estos obrados es fraude, no compensación económica (v. fs. 25 y 26).

Fecha de firma: 02/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

29750324#329533657#20220531105428000

b. El sr. G. contestó demanda mediante apoderada en fs.

46/49.

Negó todos y cada uno de los hechos e imputaciones efectuadas en el escrito de inicio; particularmente que existiere fraude en la administración y disposición de bienes de la sociedad conyugal.

Desconoció la documental detallada en fs. 48.

Expuso su versión de los hechos. Dijo que estuvieron casados desde el 20.1.78 hasta el divorcio. Durante ese vínculo matrimonial, administraron conjuntamente los bienes y los ingresos de ambos cónyuges.

Advirtió que la actora es de profesión abogada,

ejerciendo siempre su profesión y fue independiente.

Opuso asimismo excepción de prescripción (fs. 49 y vta.).

Producto de las alternativas conciliatorias que aparecen ensayadas en la audiencia de fs. 76, las partes arribaron a un acuerdo parcial respecto de ciertos bienes (v. fs. 109). Ambas partes reconocieron allí que el inmueble de Tomkinson 3347 de San Isidro,

Provincia de Buenos Aires, es ganancial cuya venta y alquiler en el ínterin acordaron; dispusieron además de otros rodados.

En fs. 110 se difirió la decisión respecto de la excepción de prescripción para la sentencia definitiva.

c. Desarrollada la etapa probatoria, la magistrada a quo dictó sentencia en fecha 2.8.2021.

En tal pronunciamiento rechazó la excepción de prescripción incoada, con costas; y desestimó la demanda promovida por M.

I. G. contra R. J. G., con las costas del principal a su cargo.

Difirió la regulación de los honorarios profesionales.

Fecha de firma: 02/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

29750324#329533657#20220531105428000

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

d. Ese pronunciamiento no satisfizo a ninguna de las partes, quienes lo apelaron.

Las fundamentaciones de agravios y sus contestaciones lucen agregadas e incorporadas al sistema Lex 100.

La accionada se agravió, subsidiariamente en relación con el hipotético progreso del recurso de la actora, respecto del rechazo de la excepción de prescripción. Asimismo, cuestionó la imposición de las costas del incidente a su cargo: consideró que debieron ser distribuidas por su orden.

La actora criticó el fallo en cuanto rechazó la acción de fraude instaurada. Expuso que la simulación respecto de la venta del inmueble sito en D.J.N.. 48, esquina Av. del Mar (Pinamar)

a Mines S.A. se encuentra debidamente acreditada en autos con la prueba confesional.

Cuestionó que la a quo no haya integrado la Litis de oficio con las sociedades comerciales, que haya sujetado el proceso a rigorismos formales, sin que la pretensora haya accionado por simulación. También criticó la ausencia de consideración de la administración de hecho de todo el patrimonio conyugal por parte de G., cuestión que considera también acreditada en autos.

Criticó la imposición de costas.

II. i. Debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

310:267, entre otros).

Fecha de firma: 02/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

29750324#329533657#20220531105428000

La actora ha promovido esta acción de fraude respecto de diversas operaciones, varias de ellas vinculadas con sociedades comerciales.

En efecto, dijo que M. S.A. fue constituida a instancias de su ex cónyuge para trasmitir como activo a esa sociedad el bien inmueble sito en la calle D.J. nro. 48, esquina Avenida del Mar, de la localidad de Pinamar, provincia de Buenos Aires. Sociedad integrada por M. B. G., M.

V. G., N.A.D.C. y G. A. D. C.

Expuso que esa firma fue constituida en fraude y para sustraer del patrimonio conyugal la porción indivisa del 50 % de ese bien inmueble; pues apenas un mes después de su constitución, se firmó la escritura de venta por parte del matrimonio de ese bien de Pinamar en favor de M. S.A.

Dijo que el accionado mantiene allí su residencia, paga los gastos de conservación de esa vivienda y que jamás hubo pues tradición del bien.

San

X. S.A. tendría el mismo objetivo, pero en relación con el bien sito en Av. Belgrano 1683, piso 4to., adquirido en subasta judicial y sede del estudio jurídico de la actora.

Dijo que previo a la adquisición de este inmueble, el demandado “se ocupó también de constituir” San

X. S.A. (en fecha 23

de agosto de 1999) cuya “presidencia adjudicó a la suscripta” (v. fs. 6)

y en la cual cada uno de los cónyuges mantiene el 50 % de participación accionaria.

Arguyó que su ex cónyuge “se hizo otorgar por la suscripta y a su exclusivo favor un poder general amplio de administración y disposición del paquete accionario de la suscripta,

mandato que fue revocado con posterioridad a la separación…

(v. fs.

6).

Expuso también la existencia de fraude en la administración del dinero proveniente de su ejercicio profesional:

Fecha de firma: 02/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

29750324#329533657#20220531105428000

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

dijo que de hecho siempre se ocupó del dinero proveniente del ejercicio profesional de la suscripta, como abogada. Manifestó que,

aun a cargo de tal administración, ni pagó los gastos e impuestos derivados de las sociedades ni tampoco las obligaciones impositivas y previsionales de la actora.

Expuso que la otra maniobra fraudulenta pergeñada por el demandado condujo a excluirla de su porción indivisa del 25 % de su único bien propio, recibido como única hija y heredera de su padre,

respecto del único inmueble de la Av. Cabildo 3796, primer piso “D”,

donde al momento de la demanda, aún vivía su madre.

Refirió que “prevaliéndose de engaño”, y con afectación de aquella porción legítima de su parte, con el argumento de salvaguardar el patrimonio familiar, en una primera compraventa se transfirió el dominio del bien a la contadora M. B. G. (12 de julio de 2004), y con posterioridad se vendió a las dos hijas del matrimonio:

M.

I. y

V. G. (3 de marzo de 2008, v. fs. 7vta.).

Expuso que para ser víctima de todas estas maniobras durante el matrimonio, fue inducida a error, vinculada a hacerle creer una situación falsa: la imposibilidad de pagar y la posibilidad de perder tanto la porción indivisa de los bienes gananciales y el propio derivado de la herencia percibida, referidas tanto de una condena en un juicio laboral donde fue demandada, como de la persecución del fisco contra ella para el pago de deudas impositivas y previsionales.

Agregó que con tal ardid, tanto de G. como avalado por todo su propio entorno familiar, impulsó las maniobras fraudulentas que convergieron en los actos que acá impugnó.

Como he referido más arriba, la jueza de grado rechazó la pretensión de fraude incoada por la actora, con expresa imposición de costas.

ii. El cciv 1298 derogado, establecía que la mujer estaba facultada para argüir de fraude cualquier acto o contrato celebrado por Fecha de firma: 02/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

29750324#329533657#20220531105428000

el marido, anterior a la demanda de separación de bienes, de conformidad con lo que las disposiciones vinculadas a la acción pauliana por fraude de los acreedores (arg. cciv 961 y ss.); esa normativa se hallaba vinculada al primigenio texto del cciv 1277, que reservaba al marido la legítima administración de los bienes del matrimonio.

Ya se sostenía, en el ámbito doctrinario edificado a la sombra del Código Civil Velezano, que la noción de fraude debe ser aprehendida de manera amplia, y no circunscripta solamente al fraude a los acreedores que preveía el cciv 961. Así se explicó que, en términos generales, la noción de fraude constituye una modalidad del dolo constitutivo del...

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