Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Julio de 2022, expediente CIV 040245/2009/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 40245/2009 “ G, M H Y OTROS c/ M,AM Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

JUZG N° 69

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de Julio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo la señora Jueza y el Sr Juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “G, M H Y OTROS c/ M,A M Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 27 de Diciembre de 2021.

El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. G.M.S. –el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILINAO L. CAIA.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

La sentencia de grado dictada con fecha 27 de Diciembre de 2021 rechazó la demanda, promovida por E.S.,

continuada iure hereditatis por M H G, C L G y H E G, contra A M

M, V L K y Segurcoop Cooperativa de Seguro Limitada, con costas.

  1. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs. 485/493. Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs.

    496/499 el responde de su contraria.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido según sus dichos por la hoy fallecida, E S. Refirió que el día 11 de abril de 2008 aproximadamente a las 11.15hs. conducía su bicicleta por la calle A., en inmediaciones al Parque Saavedra,

    que casi al arribar a la intersección con la calle M.F. observó que el Chevrolet Corsa Classic dominio FOY751 de propiedad de PIN BASTER SRL conducido por A M M, que iba por atrás a gran velocidad por la calle A.; que en forma repentina el vehículo realizó una maniobra para adelantarse a la bicicleta con la intención de doblar a la derecha y tomar la calle M.. Dijo que así la encerró, la embistió y arrojó violentamente al asfalto, sufriendo los daños por los cuales accionó.

    Por su parte, el demandado A M M puntualizó que el día indicado conducía el automóvil S. dominio FWW582 por la calle Aizpuria de esta ciudad, a velocidad reducida, observando las normas de tránsito y manteniendo el dominio del rodado a su mando y al llegar a la intersección con la arteria M.F., advirtió

    que una mujer perdió el dominio del biciclo, detuvo su marcha para brindarle asistencia. Remarcó que en ningún momento tuvo contacto con la bicicleta en cuestión y que ni siquiera identificó en forma correcta el rodado que según sus dichos la habría embestido.

    A fs. 101/102 identificó como rodado interviniente el vehículo Suzuki Grand Vitara dominio FWW582, conducido por el demandado M y de propiedad de K V L en calidad de titular registral desistiendo de la acción contra Pin Baster SRL.

    A fs. 123 se presentó la co demandada K y a fs. 138/143

    Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada, realizando las accionadas en sendos respondes, una negativa de los hechos alegados Fecha de firma: 05/07/2022

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    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    en la demanda y brindando una versión de los mismos, similares al codemandado M..

    A fs. 266 se denunció el fallecimiento de la actora el 14/9/2011 presentándose a fs. 285 sus herederos, su cónyuge y sus hijos M.H.G., C.L.G. y H.E.G. por apoderado en continuación de la acción incoada.

  3. Agravios Los agravios de la actora giran sustancialmente en torno al rechazo de la acción incoada, señalando que no se ha examinado ni valorado en su totalidad la prueba acompañada y producida a tenor de la responsabilidad objetiva aplicable al caso. En consecuencia remarca que el demandado sólo podrá liberarse acreditando la ruptura del nexo causal, esto es, probando la culpa de la víctima, o bien, la de un tercero por el cual no deba responder y ninguna de estas circunstancias se dan en la presente.

    Aduce que el sentenciante de grado no proveyó la prueba testimonial oportunamente ofrecida donde hubiera declarado un testigo del hecho acaecido en lo presentes, solicitando el pertinente replanteo de prueba.

    Señala que se encuentra acreditado el daño físico y psíquico padecido habiéndose determinado una incapacidad parcial y permanente de origen oftalmológico del 42% como el daño moral y gastos de traslado a tenor de la prueba pericial médica y prueba de informes.

  4. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

    aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

    o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

    así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

    Por lo demás, adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

    CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

    Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”

    (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil)

  5. En primer lugar, es dable destacar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva,

    una facultad privativa del magistrado.

    Los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258:

    304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

    Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    Asimismo, habré de señalar que, aun cuando la expresión de agravios resulta extensa en cuanto a su exposición, ciertamente no resulta generosa en la exhibición de fundamentos críticos para sustentar una tesis que demuestre que el distinguido Sr. Juez de grado valoró mal la prueba o hizo una errónea aplicación de las normas civiles, pues en general en aquella pieza se formulan aseveraciones más bien de naturaleza dogmática, sin refutar en forma concreta y razonada los motivos en que se basa su disconformidad.

    Sin embargo, pondero que se trata de una causa en la que se reclaman daños personales y, por tal razón, me atengo al criterio de esta Sala que observa con amplitud la suficiencia de una expresión de agravios en tanto que dicho criterio es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto constitucional de la defensa en juicio (art. 18 y 42

    del Constitución Nacional).

  6. En relación al encuadre jurídico aplicable al caso y tratándose de una...

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