Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 18 de Febrero de 2022, expediente CIV 063251/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Ga.M.F. y otro c/ C.J. L. s/ alimentos

J. 86 S. “G” Expte. nro. 63251/2017/CA1

Buenos Aires, 18 de febrero de 2022.- IB

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de la sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y la Defensoría Pública de Menores contra la sentencia digital de fs. 325/331,

    mediante la cual se hizo lugar a la demanda y se fijó una cuota alimentaria mensual a cargo del accionado y a favor de su hijo R. C.

    (de 15 años nacido el 13/8/2006) en la suma de $10.000, desde la mediación (1/8/2017), más intereses desde ese momento según la tasa activa del BNA.

    En su memorial de fs. 334/339 –no contestado- la actora sostiene que el monto de la cuota establecida es insuficiente pues no llega a cubrir ni la mitad de los gastos mensuales del joven, y que no se ha tenido en cuenta que tampoco cuenta con obra social. Considera que los $7000 solicitados en la demanda corresponden a $30.000 a valores actuales. Explica que no puede acreditar gastos que su hijo no tiene por falta de medios económicos para brindárselos; y recuerda que se encuentra a su exclusivo cargo porque el padre no asume sus obligaciones parentales. Solicita además que se ordene al demandado al pago de los $3.000 por salario familiar que percibió y no abonó; y que se disponga la aplicación de un índice de inflación para actualizar el monto.

    La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Cámara, quien mantuvo el recurso de su par de la anterior instancia y solicitó se eleve el monto de la cuota fijado. También requiere que se impongan las costas al demandado que es aspecto omitido en la sentencia.

    Fecha de firma: 18/02/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

  2. i) El derecho alimentario es concebido como un derecho humano que se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones dignas, en tanto la obligación alimentaria a favor de las personas menores de edad tiene carácter constitucional y supra legal. De este modo, conforme lo establece el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional el Estado se encuentra obligado a garantizar y velar por los derechos reconocidos en las convenciones y tratados internacionales aprobados.

    En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño establece los pilares fundamentales de la asistencia alimentaria, que consisten en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; el contenido integral de la prestación; la universalidad de la obligación asistencial en cabeza de todos los que sean responsables de los niños;

    y la participación del niño en los asuntos en los que estén sus derechos en juego (conf. especialmente, arts. 3, 4, 12 y 27).

    Por su lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prevé que se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición (art. 10, inc. 3).

    En el orden interno, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes receptó los lineamientos de los tratados internacionales. En particular y en lo que aquí más interesa, dispone que la familia es responsable en forma prioritaria de asegurarles el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías, siendo que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y...

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