Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Agosto de 2020, expediente C 120989

PresidenteGenoud-Soria-Kogan-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 120.989, "., M.F. contra Banco de Galicia y Buenos Aires. Daños y perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., S.,K., P., T..

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. modificó el fallo de primera instancia que, a su turno, había estimado parcialmente la demanda (v. fs. 366/378 vta. y 512/527).

Se interpusieron, por la actora y el demandado, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 580/585 y 534/574 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 614/623), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el demandado?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el deducido por la actora?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    1. No es a esta altura objeto de debate que alrededor de las 20:00 hs. del día 26 de noviembre de 2008, en ocasión de encontrarse la actora operando con un cajero automático de la red "Banelco", ubicado en la sucursal Banfield del accionado -en Avenida H.Y. n° 7.839- fue atacada por un asaltante que aparentaba operar con otro de los cajeros contiguos. Con motivo de dicho violento abordaje, la señora G. cayó al suelo sufriendo fractura de cadera y demás daños derivados que precisó al demandar.

      En su escrito de inicio, caracterizó a la responsabilidad del banco como de eminente naturaleza contractual (v. fs. 42 vta.), endilgándole el incumplimiento del deber de seguridad (arts. 5 y 6, ley 24.240) al no haber adoptado los recaudos adecuados y necesarios para garantizar su seguridad psicofísica en ocasión de operar con el cajero automático. Déficit que describió del siguiente modo: "...me hallé a merced de un delincuente dentro de un habitáculo sin defensa, ni protección alguna, sin la existencia de un guardia que controle el lugar en horario no bancario o la contratación de una empresa de seguridad que abarque la zona cuando, mediante cámara de seguridad se detecta el acto delictual,nada de ello existióen la ocasión del hecho, evidenciando un incumplimiento del deber de seguridad, notorio por parte de la entidad..." (fs. 44 vta. y 45; el destacado figura en el original).

      Al responder la acción entablada en su contra, el accionado reconoció el carácter de clienta de la actora, más adujo que la respectiva vinculación contractual no lo obligaba a adoptar medidas de seguridad extraordinarias. Aseguró cumplir con la totalidad de la normativa regulatoria de su actividad, especialmente dictada por el Banco Central de la República Argentina (v. fs. 72).

      Destacó, también, que el ilícito alegado por la señora G. se mostraba como un hecho ajeno que revestía las características de la fuerza mayor, habiendo sido perpetrado por un tercero por el cual no debía responder (v. fs. cit.).

      Precisó, a su vez, que la problemática de la seguridad constituía una materia propia e indelegable del Estado que no podría, por tanto, ser suplida por su parte y que las medidas de seguridad extraordinarias sugeridas por la reclamante solo podían ser exigibles a partir de la sanción de una ley o disposición que así lo estableciera (v. fs. 72 vta.).

      En su momento, el juzgado de origen responsabilizó a la institución bancaria en función de los contratos de caja de ahorro y cuenta corriente reconocidos por las partes, de los que -a su entender- derivaba la obligación de seguridad ínsita en la operatoria cuyo servicio había ofrecido brindar a su cliente (v. fs. 368 vta. y 369).

      Con cita doctrinaria, puso de relieve que la normativa administrativa que imponía el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y que se expresaba en la Comunicación "A" 3390/01 refiere a las condiciones mínimas necesarias para autorizar a una entidad financiera a implementar un servicio, quedando al exclusivo criterio y responsabilidad de cada una de ellas la adopción de todos los recaudos de seguridad adicionales que correspondan y la pongan a cubierto de las responsabilidades contractuales que adquiere con sus clientes (v. fs. 370 y vta.).

      Siguiendo este derrotero, arribó a la conclusión de que el banco debía responder por los daños sufridos por la actora, habida cuenta -reitero- del incumplimiento del deber de seguridad comprendido en la relación contractual, no habiendo adoptado las medidas pertinentes tendientes a brindar a su cliente un ámbito físico en el cual pudiera realizar las gestiones propias de la operatoria en cajeros automáticos. Fijó importes resarcitorios en concepto de daño físico -comprensivo del daño estético-, daño psicológico, daño moral y daño punitivo, con más intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del hecho a la de la sentencia, y de allí hasta el efectivo pago, a tasa activa, con costas del pleito, haciendo a su vez extensiva la condena -en los límites de la póliza contratada- a Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. citada en garantía (v. fs. 366/378 vta.).

    2. Apelada la decisión, la Sala II de la Cámara de Apelación departamental la modificó respecto de los importes indemnizatorios -reduciendo el reconocido por daño punitivo y elevando los correspondientes a daño físico y estético, psíquico y moral, estableciendo asimismo que los intereses de condena se liquidaran a la tasa pasiva "digital" publicada por el Banco oficial de la Provincia y, durante los períodos en que la misma no hubiera existido, a la tasa pasiva "clásica" de dicha entidad-, confirmándola en lo restante que fuera materia de apelación (v. fs. 512/527).

      Para así decidir, en lo que aquí interesa destacar, expuso preliminarmente que a tenor de su art. 7, el Código C.il y Comercial de la Nación en vigor desde el día 1 de agosto de 2015 "No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumad[a]s, agotad[a]s o extinguid[a]s con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario o sean las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo..." (fs. 515).

      Seguidamente, ponderó que sin perjuicio de que la relación jurídica obligacional en la que se fundaba el reclamo de autos había nacido al momento de producirse el daño –el día 26 de noviembre de 2008- lo cierto era que en elsub litese apreciaba una clara y concreta relación de consumo entre los contendientes, circunstancia que venía a abastecer el supuesto de excepción previsto en el citado precepto, con la consiguiente aplicación del novel ordenamiento sustantivo (v. fs. cit.).

      Luego de precisar este marco de subsunción normativa, y ya en la concreta labor de analizar la endilgada responsabilidad bancaria, comenzó por señalar la no controvertida vinculación contractual habida entre las partes, poniendo a la vez de especial relieve la preferente tutela de usuarios y consumidores (art. 42, C.. nac.), elevada al rango de principio informador del orden jurídico de derecho privado que impone a los jueces interpretar y aplicar la normativa especial con sus valoraciones inherentes y sus soluciones tuitivas (v. fs. 515 vta. y 516).

      Tras puntualizar los pormenores fácticos del hecho ilícito descripto en la demanda, introdujo a su análisis la noción de la responsabilidad objetiva por "actividad riesgosa" en los términos del art. 1.757 del Código C.il y Comercial, que consideró de aplicación alsub lite. Sobre este piso de marcha, acotó que en nuestra jurisprudencia se decidió que es actividad riesgosa, entre otras, el transporte de dinero porque es previsible la irrupción de ladrones, situación que estimó análoga al supuesto bajo estudio (art. 384, CPCC; v. fs. 516 vta. y 517).

      Subsumida así la responsabilidad bancaria en el régimen de la responsabilidad objetiva, rigiendo todos los requisitos aplicables al riesgo o vicio de la cosa (las eximentes, la carga de la prueba, etc.), a renglón seguido descartó los argumentos de la citada en garantía llevados ante esos estrados, concernientes al supuesto quiebre del vínculo causal ocasionado por la conducta observada por la propia víctima (v. fs. 517 vta. y 518).

      Con pie en estos elementos de análisis, confirmó la responsabilidad endilgada a la entidad accionada (v. fs. 518 vta.).

    3. Contra este último pronunciamiento se alza el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia infracción de los arts. 3, 1.113, 1.109, 1.068 y 901 a 906 del Código C.il; 7, 1.757, 1.737 y 1.740 del Código C.il y Comercial; 375, 384, 163, 266, 165, 34 inc. 4 y 474 del Código Procesal C.il y Comercial; 40, 52 bis y 53 de la ley 24.240; 163, 15, 168, 171, 31 y 10 de la C.itución provincial y numerosa doctrina legal de esta Corte que menciona. Hace reserva del caso federal (v. fs. 534/574 vta.).

      Se agravia, en síntesis, por la errónea aplicación retroactiva del nuevo Código C.il y Comercial; por la supuesta inversión de la carga de la prueba; por el absurdo evidenciado en el carácter riesgoso atribuido al servicio de cajero automático, en la atribución objetiva de responsabilidad, en la relación de causalidad y en la estimación y cuantificación de los rubros; y por la vulneración de diversa doctrina legal de esta Corte (v. fs. cit.).

      IV.1. Asiste razón al recurrente en cuanto denuncia una indebida aplicación retroactiva del Código C.il y Comercial de la Nación, especialmente en su art. 1.757 (v. fs. 547/548 vta.).

      En efecto, y conforme surge de lo reseñado, el Tribunal de Alzada incurrió en una franca confusión hermenéutica al asumir que la excepción concerniente al derecho supletorio en materia de consumo contenida en el último...

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