Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 11 de Octubre de 2022, expediente CAF 005110/2020/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV-

Expte. 5110/2020 “G., M. D. c/ UIF (RESOL 37/19 - EX 2489/13) s/CODIGO

PENAL - LEY 25246 - DTO 290/07 ART 25

Buenos Aires, octubre de 2022.

VISTO:

El recurso directo interpuesto por el escribano M.D.G. contra la resolución UIF 137/19; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante la resolución aludida, dictada el 9 de diciembre de 2019, el presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF), en la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, impuso al escribano M.D.G. la sanción de multa por la suma de $90.000, con fundamento en la acreditación de los siguientes cargos: (i)

    falta de un registro escrito de análisis y gestión de riesgos de las operaciones sospechosas, por infracción al art. 3° inciso a, de la resolución UIF 21/2011; (ii) tercerización de Reportes de Operaciones Sospechas, por infracción al art. 21 inciso c, de la ley 25.246, y art. 22 de la resolución UIF

    21/2011; (iii) falta de documentación respaldatoria del origen de los fondos empleados en dos operaciones, por infracción al art. 8°, inciso k, de la resolución UIF 21/2011 y modificatorias; (iv) falta de perfil transaccional a los clientes, por infracción al art. 15 de la resolución UIF 21/2011; y (v)

    falta de reporte de operaciones sospechosas, por infracción al art. 21 bis de la ley 25.246 y sus modificaciones, y del art. 20 de la resolución UIF

    21/2011 (fs. 908/920 de las actuaciones administrativas).

  2. ) Que el recurrente planteó la excesiva duración del sumario,

    cuya resolución se habría dictado siete (7) años después de los hechos investigados, temperamento que —según sostuvo— configura una infracción a las normas que rigen el debido proceso y el derecho a ser juzgado en un tiempo razonable, amparado por los arts. 18 de la Constitución Nacional y de la Convención Americana de Derechos Humanos, y reconocido en la doctrina del precedente “Lociser” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo, controvirtió tres de los cinco cargos que se le imputaron. En este sentido, negó la efectiva tercerización Fecha de firma: 11/10/2022

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    de reportes de operaciones sospechosas e insistió en que estas últimas fueron realizadas por su parte. Asimismo, controvirtió la falta de documentación respaldatoria del origen de los fondos, ya que, en un caso,

    destacó que la ausencia de estados contables —subsanada durante la inspección— se encontraba suplida por el certificado de origen de los fondos suscrito por contador público; y en el otro caso, se tuvo por subsanada la infracción en virtud de la documental acompañada en instancia sumarial. Finalmente, en relación con la falta de perfil transaccional a los clientes, manifestó que en todas las operaciones de la escribanía se entrevista previamente a las partes, se realiza una apertura de carpeta con la documentación necesaria, que se guarda por 10 años (fs.

    5/7).

  3. ) Que, en ocasión de contestar el recurso, la Unidad de Información Financiera reivindicó el tiempo que insumió el procedimiento, que consideró proporcionado a la complejidad de los hechos investigados, la cantidad de las infracciones y de las normas involucradas.

    En este sentido, precisó que transcurrieron seis años entre la primera inspección a la escribanía y la notificación del acto sancionatorio, y destacó

    que durante dicho lapso fueron llevó a cabo actos tendientes al impulso del procedimiento, siempre garantizando el pleno ejercicio del derecho de defensa del sumariado. En cuanto al cargo por tercerización de Reportes de Operaciones Sospechas, si bien tuvo por cierto lo afirmado por el escribano en orden a que los únicos ROS que envió a la UIF fueron realizados en el momento en que esa tarea no estaba delegada, entendió que tal extremo no lo eximía de responsabilidad por el incumplimiento comprobado toda vez que el cargo ha quedado configurado en el momento en que el escribano manifestó haberlo delegado en el Sr. H.M., en la medida en que se tuvo por comprobado que la tercerización prohibida tuvo lugar entre el 28 de septiembre de 2011 (fecha de registración del escribano G. como sujeto obligado ante la UIF) y marzo de 2013, conforme los propios dichos del sumariado. Tal imputación se funda en la prohibición expresa respecto de los ROS de tercerizar y/o de dar a conocer a terceros dicha información. Ello, por el peligro que podría generar en el sujeto obligado o incluso el entorpecimiento que pudiera ocasionar en una investigación, la posibilidad de que el cliente se entere que está siendo reportado. Sobre los Fecha de firma: 11/10/2022

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV-

    Expte. 5110/2020 “G., M. D. c/ UIF (RESOL 37/19 - EX 2489/13) s/CODIGO

    PENAL - LEY 25246 - DTO 290/07 ART 25

    argumentos expuestos por el sumariado, en cuanto a que los únicos ROS

    los habría hecho cuando no se encontraba el servicio tercerizado, lo que además fue confirmado por el informe de la Dirección de Supervisión, no lo excluye de la responsabilidad por cuanto el cargo quedó configurado en el momento que el sujeto obligado manifestó haberlo delegado. En cuanto a la falta de documentación respaldatoria del origen y licitud de los fondos utilizados en las operaciones que se tomaron como muestra, se limitó a sostener que tal obligación se encuentra regulada en el art. 8°, inc. k, de la norma citada. En relación con la falta de perfil transaccional a los clientes,

    destacó que, como resultado del procedimiento de supervisión, se pudo constatar que ninguno de...

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