Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 18 de Agosto de 2021, expediente CIV 090515/2014/CA008

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

90515/2014

G O M D Y OTRO c/ B H J s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de agosto de 2021.- GG

Y VISTOS:

I) Vienen los autos a esta alzada a fin de entender en los recursos deducidos el 05/04/21 por la actora y el demandado y el 08/06/21 por la Defensoría de Menores e Incapaces de la Primera Instancia,

contra la sentencia de fecha 25/03/2021 que fijó una cuota de alimentos a favor de H J B desde la fecha de mediación (20 de mayo de 2014 inclusive) hasta diciembre 2016 inclusive, en la suma de pesos veinte mil ($20.000); a partir de enero de 2017 inclusive, hasta diciembre de 2019 inclusive, en la cantidad de pesos veintiocho mil ($ 28.000); a partir de enero de 2020 hasta diciembre de 2020 inclusive, en la cantidad de pesos cuarenta mil ($40.000). A partir de enero de 2021 en pesos cincuenta mil ($ 50.000). La última suma se actualizará en un 15% en los meses de enero y julio de cada año, comenzando la primera en julio de 2021.- A su vez fijó una cuota extraordinaria destinada a solventar las vacaciones de H J a partir de la próxima temporada estival (enero 2022) que consistirá en el pasaje de ida y vuelta a Punta del Este, así como el de la enfermera que lo asiste.-

Los recursos son sostenidos mediante los memoriales del 15/04/21 por la actora y 16/04/21 por el demandado.- El 22/06/21

dictaminó la Defensoría de Menores de Cámara, contestado por el demandado el 28/06/21.-

La accionante se alza: a) por considerar reducido el monto fijado; b) del índice de actualización establecido; c) del mérito efectuado en cuanto a la provisión de la vivienda del alimentado; d) de la valoración de la situación económica del alimentante; e) del valor de la cuota extraordinaria y f) de los intereses fijados.- Por su parte el alimentante cuestiona: a) la valoración del rubro vivienda; b) que se haya utilizado como base para la determinación de la cuota la rendición de cuentas presentada en los autos conexos sobre determinación de capacidad del joven H. y c) la situación económica de ambos progenitores.-

Fecha de firma: 18/08/2021

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.B.G., SECRETARIA ADSCRIPTA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

II) La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral (art. 638).- Dentro de dichos deberes, según lo previsto por el art. 646, inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación, se encuentra el de cuidar del hijo, convivir con él,

prestarle alimentos y educarlo, comprendiendo la satisfacción de las necesidades de educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para obtener una profesión u oficio (art. 659).- Ésta,

por regla general, se encuentra en cabeza de ambos progenitores, conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (art.

658).-

En la especie se trata de los alimentos definitivos fijados a favor de H J B (h), nacido el 25/02/1994, de 27 años que, si bien ha alcanzado la mayoría de edad continúa siendo beneficiario del derecho alimentario por haber sido declarado incapaz en los términos del art. 141 del Código Civil anterior, por resolución del 12/09/2012, por padecer cuadriparesia espástica desde el nacimiento.- Por sentencia del 29 de agosto de 2017, se dispuso mantener los efectos y declararlo incapaz en los términos del art. 32 último párrafo del CCyCN para todos los actos de disposición y administración de sus bienes y mantener la designación de su progenitora, la Sra. G O, como curadora definitiva (cfr. fs. 5271528, los autos conexos "B H J s/ determinación de la capacidad") (N.. 7055112011), que en este acto tenemos virtualmente a la vista.-

Cabe resaltar que su padecimiento resulta irreversible y que a lo largo de su vida sólo ha conseguido mejoras en el lenguaje.-

III) Al margen de las posibilidades que brinden los ingresos del accionado, para que los alimentos pretendidos sean viables, existe un límite dado por las necesidades que se demuestren.- La cuota alimentaria no debe ser excesivamente onerosa para el obligado ya que tornaría difíciles las posibilidades de cumplimiento de la obligación alimentaria.- Al decir de nuestra ley de fondo, los alimentos, constituidos por prestaciones monetarias o en especie deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art. 659).- Debe atenderse no sólo al caudal económico del alimentante, sino esencialmente a las necesidades de la descendencia.- Es que, por importante que sea la fortuna del progenitor, la cuota se fijará hasta el tope de las necesidades de los hijos, circunstancia que marca su límite, de manera que no corresponde determinarla en proporción al mayor y/o Fecha de firma: 18/08/2021

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.B.G., SECRETARIA ADSCRIPTA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

menor patrimonio del padre, sino en orden a cubrir todas las necesidades materiales y espirituales del hijo (conf. Sumario N° 21857 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Fallo completo publicado en:

eldial.com - Cita: AA74EC, C.N.Civ., S.“., del 29-02-12, in re: “A., L. y otros c/ L., A. s/ ALIMENTOS Y TENENCIA”).-

  1. Al respecto, el caso en estudio presenta especiales particularidades atento las capacidades diferentes del joven H.J., en atención que, debido a su padecimiento, presenta secuelas de déficit cognitivo, visual y del lenguaje, más allá de las insalvables complicaciones motoras.- Ello implica que no puede vivir solo, ni cumplir sin supervisión las indicaciones terapéuticas, necesitando asistencia permanente para su cuidado personal, alimentación, higiene, etc., es decir, para todo el desarrollo de su vida cotidiana.- Requiere de acompañamiento y supervisión las veinticuatro horas, con enfermeras de acompañamiento, y la ayuda complementaria de personal doméstico para su atención.- Como ya citáramos al pronunciarnos en los alimentos provisorios, siempre ha recibido una atención, tanto médica como paramédica y personal, destacada en excelencia en función de la posición económica de sus padres y sus coberturas de salud (ASE provista por su padre y la correspondiente al Colegio de Escribanos suministrada por su madre; ver testimoniales S.. A M, Garrido O A y R).- Debe movilizarse en silla de ruedas;

    necesita constante tratamiento kinesiológico y fonoaudiológico, así como controles médicos especializados; cursa internaciones frecuentes a consecuencia de sus problemas respiratorios; concurre al centro educativo especializado CET.-

    B) Lo dicho determina que las necesidades del joven son incontables, -más allá de aquellas que afortunadamente son provistas por ambas coberturas de salud, por imperativo legal en virtud del certificado de discapacidad que lo ampara-, sino otras tales como pañales, medicamentos fuera de cobertura, atención médica por profesionales fuera de cartilla, colchones antiescaras, materiales y elementos kinésicos y ortopédicos extras requeridos por tan compleja situación de salud.-

    Más allá de señalar que la prestación alimentaria halla su fundamento, en la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, el derecho a la salud es de raigambre constitucional reconocido en los distintos documentos internacionales que conforman el enunciado del art. 75, inc.

    22 de la Constitución Nacional.- Además se encuentra comprendido dentro de las necesidades básicas amparadas por el Código Civil y Comercial en defensa y Fecha de firma: 18/08/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE...

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