Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 20 de Abril de 2017, expediente CIV 109771/2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 109.771/10 -Juzg.90- “G.M.D.C. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de abril de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “G.M.D.C. c/

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios”

de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

I. Contra la sentencia dictada a fs. 293/300 en la que la señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M.D.C.G. y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a Playa de Estacionamiento “El Ceibo” a abonar a la actora la suma de $ 62.500, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, expresaron agravios el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 309/315, los que fueron contestados a fs. 319/320, y la actora a fs. 317, los que no han sido respondidos en el término de ley.

En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

II. Según lo expuso al promover la demanda, el día 27 de junio de 2009, G. se dirigía a ver un espectáculo musical que comenzaba a las 22:00 horas en el Café-Restaurante Fervido sito en la calle México 1314 de esta Ciudad, cuando a la altura del 1307 de aquélla, al pasar por el frente de la Playa de Estacionamiento “El Ceibo”, tropezó y cayó bruscamente al piso sobre el lado derecho de su cuerpo. El hecho generó en la actora los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización reclama en el presente proceso, tanto al titular del mencionado estacionamiento como al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Fecha de firma: 20/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #11963641#176683020#20170420090259760

III. La magistrada de la instancia anterior admitió parcialmente la demanda interpuesta y acordó a G. $ 45.000 por daño físico, $

15.000 por daño moral y $ 2.500 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado conjuntamente. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del hecho ilícito conforme a las probanzas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de los demandados y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de resarcir.

IV. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió en primer término porque estima improcedente la atribución de responsabilidad civil a su cargo, en segundo lugar porque juzga inapropiada la admisión y la cuantificación de las partidas indemnizatorias a las que se hizo lugar en la demanda, y finalmente porque en la sentencia recurrida se omitió aplicar el art. 22 de la ley 23.982.

A su vez, la actora se quejó únicamente por el rechazo del rubro “gastos derivados de ayuda doméstica”, mientras que no cuestionó la cuantificación de ninguna de las partidas por las que prosperó la demanda.

V.A. preliminar Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las Salas de esta Cámara de manera uniforme, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a Fecha de firma: 20/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #11963641#176683020#20170420090259760 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E. c/M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte.

N° 59.298/2011; entre muchos otros).

VI. La existencia de responsabilidad civil Una vez aclarado lo referido al marco legal aplicable, un orden lógico me impone examinar en primer término la crítica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculada con la responsabilidad atribuida por la a quo, toda vez que de prosperar esta queja, resultaría inoficioso profundizar en la procedencia y la adecuada cuantificación de cualquiera de los rubros indemnizatorios.

Al respecto, adelanto que habré de compartir en un todo el encuadre jurídico de la cuestión efectuado por la magistrada de primera instancia, en el sentido de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene una obligación de seguridad respecto de quienes circulan por la vía pública, siendo su deber mantenerla en buen estado y prevenir que las personas que la utilizan regularmente sufran daños, y que no resulta razonable, en cambio, hacer recaer en cada ciudadano la carga de transitar con la máxima diligencia, atento a faltantes de baldosas u otros defectos en las veredas por el incumplimiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su correcta conservación.

Llama poderosamente la atención que la recurrente plantee ante este Tribunal que “una persona que se encuentra caminando por las aceras debería tomar un nivel de diligencia y prudencia superior Fecha de firma: 20/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #11963641#176683020#20170420090259760 a la corriente” y que “la Sra. G. ha incurrido en repetidos actos que contribuyeron activamente en la causa y desarrollo del hecho, objeto de este pleito, es más dado a encontrarse en la puerta de un estacionamiento debería haber tomado mas precauciones para el caso (sic)” (fs. 310 vta). A raíz de estas afirmaciones, me pregunto:

¿qué acto hay más cotidiano para una persona que transitar la vía pública, y por ende, más lejano a requerir una diligencia extraordinaria en su realización? ¿Qué repetidos actos de la víctima, desde el punto de vista del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, le causaron el daño por ella misma padecido? ¿Caminar por las calles cuyo cuidado y adecuada conservación están a cargo de la demandada, y no de la actora? Y no es menos llamativa la alusión a que el accidente se produjera en el frente de un estacionamiento, aspecto que (en el mejor de los casos) podría tener alguna gravitación si el siniestro se hubiera producido con intervención de un automóvil que estuviese entrando o saliendo de la playa, pero que deviene absolutamente irrelevante cuando el ilícito tiene lugar con motivo de una deficiente conservación de las baldosas de la vereda.

Del mismo modo, distintas S. de esta Cámara han hecho lugar a los reclamos resarcitorios en casos análogos. Así, se ha resuelto que “resulta procedente la acción de daños deducida por quien padeciera diversas lesiones al caer en la vía pública, pues quedó demostrado que tropezó con una baldosa en mal estado, que como consecuencia del impacto sufrió una fractura de cadera y que el hecho no hubiera ocurrido si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiese actuado conforme las funciones que tiene a su cargo, derivadas del poder de policía, ejerciendo un control y adoptando las medidas de seguridad debidas para que la vereda se encontrara en condiciones adecuadas de ser transitada” (CNCiv., Sala D, “R., Fecha de firma: 20/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #11963641#176683020#20170420090259760 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L J.A. c. Ciudad de Buenos Aires”, 23/12/2009). También se dijo que “El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista...

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