Sentencia de SALA II, 7 de Agosto de 2015, expediente CCF 000123/2014/CA002

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 123/2014 G., M.D.C. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO DE SALUD Buenos Aires, 7 de agosto de 2015.-

VISTO: el recurso interpuesto y fundado a fs. 54/57 -que no fue replicado- contra la sentencia de fs. 45/50, habiendo dictaminado el señor F. General a fs. 63/64; y CONSIDERANDO:

1) Que el magistrado interviniente, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y en consecuencia ordenó a la OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION, restituir definitivamente a la señora M.D.C.G., el servicio de prestaciones médico asistenciales en forma inmediata, en el mismo plan que detentaba durante su relación laboral (Plan 0003). Asimismo ordenó que los aportes mensuales deberían ser efectuados de conformidad con la modalidad dispuesta por el art. 16 de la ley 19.032, art. 1° de la ley 18.610 y leyes 23.660 y 23.661. Las costas las impuso a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).

2) Que dicho pronunciamiento fue resistido por la emplazada quien aduce que el supuesto del sub- examine, difiere de otros en los que fue demandada y que la decisión de la anterior instancia resulta mecánica, dado que no advirtió la falta de similitud con otras causas que el magistrado tuvo oportunidad de resolver. Afirma en tal sentido que ha quedado acreditado que la relación laboral del pretensor concluyó por lo que haciendo aplicación del art. 10 de la ley de Obras Sociales, sus obligaciones cesaron una vez transcurridos tres meses desde que obtuvo el beneficio jubilatorio ordinario. A lo que añade que también se agravia porque en el caso se trata de un plan superador facturable.

Por último, recurre la imposición de las costas y los honorarios regulados al letrado de la actora por considerarlos elevados.

3) Que contrariamente a lo que afirma la recurrente, el pronunciamiento del primer magistrado no merece ser calificado de Fecha de firma: 07/08/2015 Firmado por: RICARDO

V. GUARINONI - GRACIELA MEDINA “mecánico”, ya que su lectura revela un adecuado examen de la cuestión. A lo que se suma que se omite hacer referencia a las diferencias que esta causa exhibe con relación a otras que al no identificar vedan un eventual cotejo.

4) Que la previsión contenida en el art. 10, inciso a, de la ley 23.660, resulta ajena a los márgenes del caso. En efecto, el tema central del conflicto no puede reducirse al mero mantenimiento de las prestaciones una vez extinguida la relación laboral que motivó la afiliación originaria de la señora G. a la obra social durante el lapso que prevé la norma citada, tiene un alcance más amplio, claramente expuesto en el escrito inicio: mantener dicha condición después de haber obtenido el beneficio de la jubilación ordinaria, cuestión que ha...

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