Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 19 de Abril de 2017, expediente CIV 085279/2011

Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 85.279/11 –Juzg.2- “G.O.M. c/ V.H. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)”

En Buenos Aires, a de abril de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “G.O.M. c/

V.H. y otros s/ daños y perjuicios de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 440/451 en la que el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por O.M.G y condenó a H.

  2. y a Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. a abonar al actor la suma de $ 24.200, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, e hizo extensiva la condena en forma concurrente a la citada en garantía Provincia Seguros S.A., expresaron agravios el actor a fs. 460/475, los que no han sido respondidos, y Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. y la compañía de seguros a fs. 476/478, los que fueron contestados a fs. 481/486. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  3. Según lo expuso al promover la demanda, el día 5 de mayo de 2010 a las 15:30 hs. aproximadamente, el actor se encontraba circulando a bordo de su motocicleta Honda FAN dominio CZI-215 por la calle B. de esta Ciudad, desde el sur hacia el norte. Al llegar a la intersección con la avenida Directorio, y encontrándose detenido ante la luz roja del semáforo situado en dicha esquina, fue embestido violentamente en su parte trasera por el automóvil Chevrolet Astra dominio IKF-111 conducido por V.. A raíz del hecho, el actor sufrió los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización reclama en el presente proceso.

    Fecha de firma: 19/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12388907#176582982#20170419101311800

  4. El magistrado de la instancia anterior admitió

    parcialmente la demanda interpuesta y acordó a G. $ 10.000 por incapacidad sobreviniente, $ 7.200 por tratamiento psicológico, $

    5.000 por daño moral y $ 2.000 por gastos varios, farmacéuticos y de traslado. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del hecho ilícito conforme a las probanzas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del dueño y del guardián del automóvil Chevrolet Astra y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la responsabilidad civil en cabeza de los demandados.

    En cambio, las pretensiones resarcitorias formuladas por el actor en relación a la faz física de la incapacidad sobreviniente, a los daños materiales a su motocicleta, a la disminución de su valor venal y por la privación de su uso, fueron rechazadas por el señor juez a quo porque consideró que no se hallaban reunidos los elementos necesarios para su procedencia.

  5. Los actores se agraviaron en primer término porque estiman que corresponde hacer lugar al resarcimiento del daño físico, de los gastos futuros, de los daños materiales, la privación de uso y la pérdida del valor de reventa, como así también solicitó la elevación de las sumas acordadas por todos los rubros por los que procedió la demanda. Finalmente, requirió la fijación de montos indemnizatorios separados, por un lado, para la incapacidad física y la psíquica, y por otra parte, para los gastos varios, de farmacia y de traslado. Todo ello, con un ajuste por actualización monetaria, habida cuenta del proceso inflacionario durante el tiempo transcurrido entre el hecho ilícito que da origen a esta litis y el efectivo pago de la condena.

    A su vez, Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. y Provincia Seguros S.A. se quejaron porque en el fallo apelado se ordenó la reparación de la incapacidad sobreviniente (en su faz psicológica) con Fecha de firma: 19/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12388907#176582982#20170419101311800 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L autonomía del daño moral, y la de los gastos de tratamiento psicológico con independencia de la primera de las partidas mencionadas. A su vez, cuestionaron los montos de todos los rubros por los que se hizo lugar a la acción, y solicitaron la reducción de cada uno de ellos.

  6. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo varias S. de esta Cámara en distintos precedentes, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –

    en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E. c/M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/

    Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N°

    59.298/2011; entre muchos otros).

  7. Aclaración preliminar Antes de analizar los agravios vertidos en torno a la cuantificación de los rubros a los que se alude en el memorial, considero necesario advertir que la actualización que pretende el actor se encuentra vedada por los artículos 7 y 10 de la ley 23.928 aún en vigencia, sin perjuicio, claro está, de que habré de considerar en mi voto la adecuación de los montos fijados por el a quo a las Fecha de firma: 19/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12388907#176582982#20170419101311800 condiciones personales y socioeconómicas del actor, en el marco de las facultades que me confiere el artículo 165 del Código Procesal y de los porcentajes fijados por el perito médico al elaborar su dictamen.

  8. Alcance de la responsabilidad civil 1. Incapacidad psicofísica sobreviniente Como acertadamente lo ha señalado la Dra. M. en su voto en los autos “S.M.A. y otro c/ Z.J.L. y otros s/ daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La Ley, 29 de octubre de 2015), la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada”, T. II, p. 110, Ed.

    Ediar).

    En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv., S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n° 12.439).

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737 Fecha de firma: 19/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12388907#176582982#20170419101311800 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal...

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