Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 8 de Agosto de 2019, expediente CIV 059231/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E E

X. 59231/12 “G.O.M.C./ TRANSPORTES LA PERLITA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (J.

21).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a 8 días del mes de agosto de dos mil diecinueve reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil S. "E" para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: ““G.O.M.C./ TRANSPORTES LA PERLITA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs.

358/364 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S..

Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO. GALMARINI.

El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:

I.- La sentencia de fs.358/64 rechazó la demanda promovida por J.F.G. y O.M.G. contra Transportes La Perlita S.A. y A.R.M., por los daños y perjuicios que sufrieran el 16 de abril de 2011, aproximadamente a las 5:59 hs. mientras viajaban a bordo del ómnibus de la empresa demandada R N° 227, conducido por M.T. desestimó la citación en garantía de “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”. Impuso las costas a la parte actora. De dicho pronunciamiento se agravian estos últimos.

II.- El día indicado ambos actores subieron al colectivo en la terminal de M., al igual que otros pasajeros, entre los que se encontraban dos sujetos, que se ubicaron en el asiento de atrás, al igual que los actores. En el trayecto, estos fueron agredidos verbalmente por aquellos, quienes le exigieron a uno de ellos la entrega de las zapatillas y al otro, de la campera. Ante la inicial negativa, les dispararon con armas de fuego que portaban, causándoles los daños en virtud de los cuales accionan, para descender inmediatamente del transporte colectivo, fugándose. Ante ello, el chofer, luego de acercarse a un puesto de Gendarmería para informar de lo acontecido, quienes avisan a la ambulancia que los trasladó al hospital de M..

Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13233869#241043693#20190808131113585 La juez desestimó la demanda, puesto que pese a considerar que el caso encuadraba en el art.184 del Código de Comercio entonces vigente, no cabía responsabilizar a los demandados por haberse acreditado la culpa de un tercero por quien no debe responder el transportista. Tampoco consideró aplicable en el caso la obligación de seguridad que esgrimen los apelantes ni la ley 24.240. Y consideró que no medió

incumplimiento de la obligación de garantía.

El apelante invoca la aplicación de la normativa constitucional y legal que regula la defensa del consumidor (art. 42 de la Constitución Nacional y ley 24.240).

Pero aunque se encuadre el caso en esta normativa, la solución no variaría, pues en manera alguna ha de interpretarse que la ley 24.240 torna inaplicable la ley específica que regula la responsabilidad por daños acaecidos durante el transporte público de pasajeros, esto es el art. 184 del Código de Comercio. No ha de soslayarse que el art. 40 de la ley 24.240 que establece la responsabilidad objetiva del transportista por los daños causados en ocasión del servicio, también prevé que se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

La cuestión central radica en la determinación de si el accionar delictivo...

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