Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Mayo de 2017, expediente CIV 061171/2004/CA002

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 61.171/2004 "G. , E. M. c/ Obra Social del P. de F. y otros s/ daños y perjuicios" J. 48 Buenos Aires, a los 11 días del mes de mayo de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “G., E. M. c/ Obra Social del . de F. y otros s/ daños y perjuicios "

La Dra. Z.W. dijo:

I.-La sentencia de fs. 644-651 rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Obra Social del P. de F., con costas a su cargo.

Asimismo hizo lugar a la demanda entablada por E.M.G. y en consecuencia condenó a O.R.A., H.P.M.S.A. (hoy su quiebra) y Obra Social del p. de F. (O.S.P.F.) y las citadas en garantía Prudencia Cía. de Seguros Generales S.A., Seguros Médicos S.A., ambas en la medida del seguro, a abonar dentro del término de diez días de notificados y bajo pena de ejecución la suma de Cuarenta Mil pesos con más los intereses que deberán ser calculados de la manera que se especifica en el considerando correspondiente.

II.-Contra lo decidido se alzan las demandadas y las citadas en garantía esbozando críticas a lo oportunamente resuelto, antes de analizar sus reproches en forma específica, se torna necesario aclarar que la actora no cuestionó lo decidido a pesar de las constancias obrantes a fs. 680,686 y 690.

En cuanto al H.P.M.S.A. ( su quiebra) fue declarado desierto su recurso conforme lo decidido a fs. 729.

  1. El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito Fecha de firma: 11/05/2017 Alta en sistema: 16/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14186726#177506360#20170511123349246 imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

  2. Con el propósito de entrar a conocer en profundidad los rezongos formulados a la sentencia dictada, se torna oportuno hacer una síntesis de los hechos que se articularon como fundamento de la presente controversia.

    Afirma la actora que “en merito a determinada sintomatología, recurre al servicio médico que brinda la Obra social aquí demandada”, siendo atendida en “el H.P.M.S.A.”…”donde personal médico diagnostica conforme a ecografía previa que la paciente presenta “litiasis vesicular”(cálculos en la vesícula), motivo por el cual es intervenida quirúrgicamente en el nosocomio mencionado con fecha 23 de octubre de 2003, donde se le practica la colecistectomía planificada”.

    La práctica médica profesional estuvo a cargo y bajo la supervisión del codemandado Dr. A.. Durante la intervención quirúrgica programada, le colocaron a la accionante dos electrodos en ambos tobillos de sus miembros inferiores para monitoreo. Al parecer, debido al mal funcionamiento de la maquinaria y de la falta de control y omisión de las más elementales reglas de cuidado profesional, por parte del médico responsable de la salud de mi mandante, dichos electrodos le ocasionaron a la accionante quemaduras de alta gravedad en ambos miembros inferiores de aproximadamente tres centímetros de diámetro cada una y de una y uno a dos centímetros de profundidad, eliminando el tejido epitelial que encontraron en su recorrido

    (v. fs. 7 vta. -8).

  3. Por una cuestión metodológica cabe entrar a conocer en primer término sobre las quejas que se vierten por las cuales se niega la existencia de falta médica,-culpa-, por parte del médico interviniente, así como tampoco se considera demostrada la existencia de relación causal entre el control médico ejercido durante la operación quirúrgica y las secuelas.

    Se sostiene que la decisión impugnada no es la derivación razonada de las constancias probatorias arrimadas a la causa y existe un apartamiento de las reglas de la sana crítica.

    Se requiere la declaración de nulidad de la sentencia dictada (vs. 710vta.)

    en razón de los gruesos errores que se le atribuye a lo decidido.

  4. En primer lugar, reiteradamente se ha sostenido que “no corresponde declarar la nulidad de la sentencia si los vicios imputados a la misma pueden ser reparados a través del recurso de apelación sostenido por la parte.” (C.. Sala A junio 3-976 en E.D.69-394, S. B junio 11-975 en E.D. 66-521, Sala C abril 4-

    975 en ED 65-201, S. L febrero 20-990 en E.D. 138-235, CNCom., Sala D diciembre 1-989 en E.D. 137-541, entre otros).

    Fecha de firma: 11/05/2017 Alta en sistema: 16/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14186726#177506360#20170511123349246 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J El recurso de nulidad no tiene autonomía formal dentro de nuestro ordenamiento procesal, habiendo dejado de ser una vía de impugnación autónoma en el ordenamiento adjetivo vigente. Debe considerarse implícitamente comprendido en el de apelación.

    Asimismo, debe fundarse en los defectos formales manifiestos y graves que la resolución judicial...

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