Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 4 de Octubre de 2017, expediente CIV 082036/2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 82036/2016 G. M., A. Y OTROS c/ R., J.M. s/VENIA SUPLETORIA Buenos Aires, de octubre de 2017 fs.69 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas para resolver el recurso de apelación, que el demandado interpuso contra la resolución de fs. 26. Allí, el a quo se declaró incompetente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones, con fundamento en que el centro de vida de los menores se encuentra en Acassuso, provincia de Buenos Aires.

    Al fundar su apelación, sin desconocer que el centro de vida de los menores no se encuentra en esta ciudad, señaló que el J. de grado debía mantener su competencia en estos autos en razón de lo establecido por el principio perpetuatio iurisdictionis, a raíz de su previa intervención en estos autos y en los conexos.

    Corrido el traslado de rigor, la contraparte contestó a fs.

    45/47 solicitando se rechace el recurso impetrado. A fs. 56 y 68 dictaminaron la Sra. Defensora de Menores y el Sr. Fiscal ante esta Cámara propiciando ambos la confirmación del decisorio en crisis.

  2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde al juez de la jurisdicción territorial donde vive la persona menor de edad conocer en las acciones en que se decidan cuestiones relativas a sus intereses, pues esa solución contribuye al contacto directo y personal del órgano judicial con el menor y a una mayor concentración y celeridad en la adopción de medidas que por su especial estado pudiera requerir (CSJN, Fallos, 314:1196; 315:431, citados por A. en Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…, Ed. H., Bs. As., Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 09/10/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #29127799#189566131#20171003124712250 2004, t. 1, pág. 283). Dicha solución es la que mejor se compadece con la finalidad tuitiva de la Convención sobre los Derechos del Niño, que tiene jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22° CN) ya que el art. 3, 1) de la misma establece que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen…los tribunales…una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Así, sin duda el principio de inmediación con el domicilio de residencia del menor constituye una hermenéutica adecuada a la hora de interpretar las cuestiones de competencia. Este criterio que fue expresamente...

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