Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 27 de Febrero de 2019, expediente CIV 096523/2010/CA003

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “G., M. C/ PAMI (INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS) Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. EXPTE. Nº CIV 96.523/2010 - JUZG.: 72 LIBRE/HONOR.: CIV/96523/2010/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G., M. C/ PAMI (INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS) Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 907/919, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES - MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS ALFREDO BELLUCC I.- A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo: I.- La sentencia Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 28/02/2019 Firmado por: C.A.C.C.-MARIAI.B.-CARLOSA.B. #12210440#228074288#20190227135147626 La sentencia de fs. 907/919 hizo lugar a la demanda por responsabilidad médica interpuesta por M.G. y condenó a G.F.F., Municipalidad de Malvinas Argentinas e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) al pago de $665.000, más intereses y costas (aunque existe un error numérico ya que la suma de cada una de las partidas da $ 645.000). Asimismo, extendió la condena en los términos del art. 118 de la ley 17.418 a Federación Patronal Seguros. Para así decidir el juez, con sustento en el peritaje médico, expresó que no se habían dispuesto las medidas apropiadas para llegar a un diagnóstico a tiempo y que de haberse tratado rápidamente el tumor que afectaba a la demandante se hubiera evitado la amputación de su miembro superior derecho efectuada el 5 de marzo de 2009. II.- Los recursos El fallo fue apelado por la parte actora (hoy su nieto O.A.G., ver fs. 994 y 1009/1010), INSSJP, la compañía de seguros y la Municipalidad de Malvinas Argentinas. La primera en su memorial de fs. 1021/1029, contestado a fs. 1037/1042, cuestiona lo asignado por incapacidad, daño moral e intereses, la limitación de la condena a la aseguradora y el desconocimiento de una partida en concepto de lucro cesante, daño estético y psicológico. El aludido instituto en su escrito de fs. 1016/1019, respondido a fs. 1033/1035, objeta la responsabilidad atribuida y lo determinado por incapacidad, tratamiento psicológico, daño moral e intereses. La citada en garantía al fundar su apelación a fs. 1030/1031, con réplica a fs. 1033/1035, se queja de la procedencia de la demanda y de lo fijado por incapacidad y daño no patrimonial. Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 28/02/2019 Firmado por: C.A.C.C.-MARIAI.B.-CARLOSA.B. #12210440#228074288#20190227135147626 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G El recurso del ente municipal interpuesto a fs. 944, fue declarado desierto a fs. 1048. III.- Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil). IV.- La responsabilidad Como he expresado en otras oportunidades, supuesta la cuestión de la autoría, el deber jurídico infringido por un médico puede resultar de las propias convenciones contenidas en el contrato de asistencia médica o bien tratarse simplemente del deber jurídico genérico de no dañar (cf. T.R., F.A., L.M., M.J., Tratado de la Responsabilidad Civil, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, p. 354/355), que constituye un principio -de rango constitucional- común a las órbitas de responsabilidad contractual y extracontractual (cf. Fallos: 308:1118). La culpa médica, como es sabido, consiste en la omisión de las diligencias exigidas por la naturaleza del deber profesional asumido y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil; art. 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación) cuyo grado de responsabilidad ha de estimarse por la condición especial del agente (art. 909 del Código Civil; art. 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación). Para establecer tal culpabilidad uno de los elementos decisivos consiste en desentrañar si ha existido un incumplimiento de las reglas del arte de curar (lex artis). Después de valorar en concreto la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar, el Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 28/02/2019 Firmado por: C.A.C.C.-MARIAI.B.-CARLOSA.B. #12210440#228074288#20190227135147626 tipo de comparación será el de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase en que quepa encuadrar la conducta del deudor en cada caso concreto (cf. L., J.J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Ed. A.P., Buenos Aires,1980, t. IV-B, p. 145, n° 2826; B., A.J., Responsabilidad civil de los médicos, Ed. H., Buenos Aires, 1994, t. 2, p. 94 y ss.; L., R.L., Responsabilidad civil de los médicos, Ed. R.C., Buenos Aires, 1997, t. I, p. 461 y ss.; C.C., C.A., Daños ocasionados por la prestación médico- asistencial, Ed. H., Buenos Aires, 2007, p. 142 y ss.). Conviene recordar que la obligación de los profesionales de la medicina en relación a su deber de prestación de hacer es, como regla, de medios, o sea de prudencia y diligencia, proporcionando al enfermo todos aquellos cuidados que conforme a los conocimientos y a la práctica del arte de curar son conducentes a su curación, aunque no puede ni debe asegurar este resultado, y al accionante le corresponde probar la existencia del daño cuya reparación reclama, así como la antijuridicidad de la conducta del deudor, o sea la infracción contractual que configura el incumplimiento, la relación causal adecuada entre el perjuicio y el incumplimiento y el factor de imputabilidad que consiste en la culpa del infractor (Fallos: 327:3925; C.N.Civ., esta sala, L. 483.472, del 31/8/07; L. 493.836, del 7/11/08 y L. 513.585, del 6/4/09; ídem, sala K, L. 97.391, del 26/8/10; íd., sala L, L.568.319, del 17/2/12). En el caso, el médico tratante de la actora no contestó la demanda. Y no puede desconocerse que el art. 356, inc. 1° del Código Procesal establece que el demandado deberá reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 28/02/2019 Firmado por: C.A.C.C.-MARIAI.B.-CARLOSA.B. #12210440#228074288#20190227135147626 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos. Es cierto que se trata de una presunción que puede ser desvirtuada por las constancias del juicio que la contradigan. Si estas últimas producen plena convicción en el juzgador, tendrá que atenerse a ellas, pero en caso de duda, habrá de pronunciarse en contra de quien omitió la contestación (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 465.531 y 478.801, del 3/7/07). Pero no puede extremarse este razonamiento al punto de tener por no escrita o inoperante la norma. No se trata de efectuar una aplicación estricta o moderada de la norma del art. 356, inc. 1°, sino simplemente de considerar que, en el caso, el juez tenga por ciertos los hechos (pertinentes y lícitos) enunciados en la demanda, por no haber sido desvirtuados por las probanzas arrimadas al proceso (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 479.848, del 23/8/07). Además, el aludido profesional tampoco apeló la sentencia y el recurso de su aseguradora en sus escuetos párrafos (ver fs. 1030) no refuta los argumentos centrales del fallo en cuanto a que ”no se estadificó correctamente la enfermedad” ni se “puso a disposición de la paciente todos los medios apropiados a los efectos de llegar a un diagnóstico oportuno en tiempo y forma”, que “de haber contado previamente con un diagnóstico de certeza” “hubiese sido posible evitar la amputación”, que “el diagnóstico no es difícil” y que “el tiempo habitual de espera para la determinación de muestras de biopsia como en el caso era de 10 a 20 días”; por lo que no alcanza a configurar la crítica concreta y razonada prevista en los arts. 265 y 266 del Código Procesal. Resta examinar la apelación del INSSJP, que ha sido traído a este juicio por su vinculación con la Municipalidad de Malvinas Argentinas (fs. 237), que supera el umbral de la deserción. Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 28/02/2019 Firmado por: C.A.C.C.-MARIAI.B.-CARLOSA.B. #12210440#228074288#20190227135147626 No es difícil advertir que para verificar los extremos que conciernen a este tipo de...

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