Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 18 de Febrero de 2021, expediente CIV 094384/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

G., M. A. C/ P., P. H. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/ LES. O MUERTE)

E.. nro. 94.384/2015

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días de febrero de Dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “G., M. A. C/ P., P. H. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)” (E.. nro. 94.384/2015),

respecto de la sentencia de fs. 163/169 del registro digital, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O. - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES - C.A.B..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I.i.C. fue expuesto en la demanda, en las primeras horas de la mañana del 30 de enero de 2014, el sr. M.A.G.

transitaba en bicicleta por el carril izquierdo de la calle P., de la localidad de Caseros, Provincia de Buenos Aires. Al llegar a la intersección con la avenida 3 de Febrero, fue embestido por el vehículo comandado por H.P.P. (un Peugeot Partner dominio …),

que transitaba en igual sentido y dirección que el actor, impactándole con su parte lateral delantera derecha la rueda trasera del lado derecho Fecha de firma: 18/02/2021

Alta en sistema: 19/02/2021

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

del biciclo, al intentar doblar hacia la izquierda desde el carril derecho, para tomar aquella avenida.

El impacto provocó un violento golpe contra la cinta asfáltica, provocándole las lesiones y demás perjuicios cuya reparación reclamó (fs. 2/3 y fs. 10/18).

ii. El demandado y su seguro contestaron la demanda en fs. 26/31. Reconocieron la ocurrencia del hecho mas cuestionaron su mecánica. Desestimaron pues el progreso de la pretensión, arguyendo que existió culpa de la víctima, quien transitaba por un carril prohibido para la circulación de biciclos y con un rodado no apto para el tránsito urbano.

iii. Desarrollado el período probatorio, la magistrada de grado dictó sentencia en fs. 163/169, mediante la cual condenó al demandado y a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, en los términos de la LS:118, a pagar al actor la suma de $ 150.000 con más sus intereses allí establecidos, además de las costas del proceso.

Difirió la regulación de honorarios para una vez aprobada la liquidación definitiva.

iv. Ese pronunciamiento fue apelado en fs. 170 por el demandado y su seguro, y en fs. 171 (ratificado en fs. 178) por el actor.

Sendos sujetos procesales expresaron sus agravios y,

contestaron los de su contrario, de manera digital, conforme puede apreciarse del cotejo del sistema Lex 100.

  1. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La Fecha de firma: 18/02/2021

    Alta en sistema: 19/02/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    Fecha de firma: 18/02/2021

    Alta en sistema: 19/02/2021

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    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La L., año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

  2. Debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

    Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las Fecha de firma: 18/02/2021

    Alta en sistema: 19/02/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

    310:267, entre otros).

    Efectuadas estas precisiones, cuadra avanzar sobre el análisis de los cuestionamientos efectuados.

    i. La responsabilidad.

    La accionada y su aseguradora cuestionaron la atribución de responsabilidad.

    En un confuso memorial, que primero alude a una inexistente moto interviniente en el siniestro, para luego de una cita de una prueba testimonial reconducir su argumentación a la bicicleta que en la oportunidad conducía el actor, el demandado y su seguro criticaron que la colega de grado hubiera desestimado el curso antirreglamentario del actor al transitar por el carril izquierdo de la calle P., cuando debía hacerlo por la derecha, conforme la normativa vigente (arg. ley 24.449:45-f).

    Concluyó que existieron y existen elementos que permiten concluir la concurrencia de culpas de ambas partes, y no cargarse toda la responsabilidad en cabeza de la parte accionada.

    Sentado ello, comenzaré mi exposición recordando en relación a la expresión de agravios, que se ha sostenido que la ley pide, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esta labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cuál punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevará

    Fecha de...

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