Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 23 de Junio de 2022, expediente FMP 030471/2019/CA002

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de junio del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “G., M. E. c/ OSDE s/ AMPARO CONTRA ACTOS

DE PARTICULARES”. Expediente Nº 30471/2019, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos en oposición al pronunciamiento definitivo obrante a fs. 62/68 vta. El primero de ellos, es deducido por la amparista, junto a su letrado patrocinante, en tanto hace lugar al amparo, ordenando a OSDE a proveer a la amparista la cobertura de 8

    sesiones de Ketamina endovenosa, en el porcentaje de cobertura previsto en el contrato firmado entre las partes, conforme las indicaciones de la médica interviniente en razón de su patología,

    imponiendo las costas por su orden (interposición de recurso de fecha 20/10/2021 y expresión de agravios obrante a fs. 70/74 vta.). La restante apelación es articulada por el Dr. R.P. –

    patrocinante de la amparista- por considerar bajos los honorarios regulados a su favor, por los fundamentos vertidos en su libelo recursivo de fecha 20/10/2021, a los cuales me remito en honor a la brevedad.

    Los fundamentos del recurso interpuesto por la amparista, se dirigen a cuestionar el citado pronunciamiento, en primer lugar, toda Fecha de firma: 23/06/2022

    Alta en sistema: 24/06/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    vez que se ordena proveer la medicación reclamada “en el porcentaje de cobertura previsto en el contrato firmado entre las partes”, sin considerar que OSDE tiene 0% de cobertura del tratamiento con Ketamina endovenosa.

    En ese orden, alega que se trata de un tratamiento prolongado,

    y hace saber que el contrato de afiliación con OSDE tiene una cobertura del 40% para medicamentos y 70% para tratamientos prolongados.

    Finalmente, indica que el J. no establece el motivo por el cual no hace lugar a la cobertura al 100%, tal como fue pretendido al iniciarse la acción.

    En segundo lugar, cuestiona la imposición de las costas en el orden causado, sosteniendo que corresponde sean a cargo de la demandada, pues si bien el medicamento es usado para otras patologías, también se usa y hay estudios que así lo avalan, como lo ha expresado el médico tratante, sumado a que OSDE dio lugar, con su conducta, a iniciar el presente proceso, cita jurisprudencia.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos fueron contestados por la accionada en fecha 20/12/2021. Es en tal contexto que se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho.

    Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 82, AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA DEFINITIVA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

  3. Entrando a resolver el recurso de apelación articulado, debo recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata Fecha de firma: 23/06/2022

    Alta en sistema: 24/06/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

    El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica-

    asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto,

    pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas (CFAMDP; “L., A.

  4. c/ OSECAC s/

    amparo”; sentencia registrada al T° XXVIII F° 5646 del libro de Sentencias).

    En tal orden de ideas, A.C.B. sostuvo que “El estudio del derecho a la salud no tiene sentido, emancipándolo de la vida. La salud representa un delicado equilibrio que garantiza la continuidad de la vida. El derecho a la vida no abarca sólo un período,

    sino toda la vida” [C.B., A. (30-08-2007) “Una visión holística del derecho a la salud y la política de gestión”].

    Por otra parte, el derecho a la salud de la accionante se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Fecha de firma: 23/06/2022

    Alta en sistema: 24/06/2022

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    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

    Aclarado lo anterior, evaluando las cuestiones planteadas por la amparista, es en este contexto que creo oportuno adelantar mi postura en cuanto a que el recurso deducido debe prosperar de manera parcial.

    Ello así, por cuanto, teniendo en cuenta los términos en que ha sido dictada la sentencia, esto es, ordenando brindar la prestación reclamada “en el porcentaje de cobertura previsto en el contrato firmado entre las partes”, y considerando que OSDE no posee cobertura del tratamiento con Ketamina endovenosa, por no encontrarse incluido el tratamiento pretendido en contrato alguno,

    resulta necesario determinar expresamente cuál es el porcentaje que debe cubrir la accionada, a efectos de evitar que los derechos tutelados en autos se tornen ilusorios.

    A tal...

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