Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 26 de Noviembre de 2018, expediente CIV 063117/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Ex. 63117/14 “G.M.A. Y OTRO C/ L. B. M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (J. 103)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “G. M. A. Y OTRO C/ L. B. M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 649/662, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARIN

  1. RACIMO. DUPUIS.

    El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:

    I.-M.A.G. y A.P. demandaron a B.M.L. la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 13 de abril de 2014 en la avenida San Martín en su intersección con la calle L.N.A., de la localidad de F.V., Provincia de Buenos Aires. Solicitaron la citación en garantía de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.

    El Sr. juez “a quo” hizo lugar a la demanda y condenó a los emplazados a abonar al Sr. G. la suma de $752.000 y a la Sra. P. $ 431.800 más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía.

    El pronunciamiento fue recurrido por los accionantes y la citada en garantía. La parte actora presentó su memorial a fs. 672/680. La apelación de la aseguradora fue declarada desierta a fs. 683.

    Los agravios de los actores apuntan únicamente a cuestionar aspectos relacionados con los montos indemnizatorios y la tasa de interés.

  2. Incapacidad sobreviniente psicofísica:

    El sentenciante fijó en concepto de indemnización por “daño físico” las sumas de $ 525.000 a favor del Sr. M.A.G. y $255.000 para la Sra. A.P.. La parte actora solicita su incremento. Además, pretenden que se admita el daño psíquico en forma separada del daño moral.

    Fecha de firma: 26/11/2018 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #24145140#222419887#20181123153941231 He considerado que así como lo atinente a la responsabilidad se rige por las normas vigentes a la fecha del hecho generador, pues constituye una situación agotada (o, si se prefiere, al decir del Dr. Zannoni, no subsistente en los términos del art. 7 del Código Civil y Comercial) al tiempo de analizarse los hechos y los factores de atribución (CNCiv. Sala F, abril 21/2016, “Arena, B.J. y otros c/ Sucesores de Favre, I. y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 60.276/2009), el mismo criterio corresponde aplicar a los daños que resultan ser susceptibles de indemnización, aunque su estimación en dinero se encuentre pendiente de determinación (CNCiv. Sala F, junio 6/2016 “Guerci, M.R. c/ Cannon Puntana S.A. s/ daños y perjuicios” Expte. Nº

    60.685/2013”; id Sala F, junio 10/ 2016, “O., O.A. y otros c/ C., S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 76.777/2007). Concordantemente en cuanto a la norma específica del art. 1746, considero que no es aplicable en casos en los que se trata de daños producidos por hechos que caen en la órbita del derecho anterior (CNCiv. Sala F, septiembre 8/2016, “G., W.I. c/F., L.F. y otros s/ daños y perjuicios” Expte. 13.793/2012; id., C.. Sala E, octubre 16/2018, “Vera Leonardo c/ M.R.L. s/ daños y perjuicios”).

    Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, solo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas, o en su caso, estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. C.. Sala C, septiembre 20/1999, "H., M. de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios", L. 258.943; id, C.. Sala F, febrero 17/2012, “M., J.N. c/C., J.R. s/ daños y perjuicios” L.

    584.684 id, C.. Sala E, agosto 8/2018, “M.M.H. y otro c/

    Micrómnibus y otros s/ daños. y perjuicios”).

    Por otra parte cabe señalar que la confusión entre el daño psíquico y el daño moral es inadmisible. El primero constituye un menoscabo patológico de la salud psíquica, que integra el concepto de incapacidad sobreviniente, mientras que el segundo repercute en los sentimientos o en la interioridad del damnificado, lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física (CNCiv...

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