Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 4 de Marzo de 2021, expediente CIV 103624/2001/CA002

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

103624/2001

A G M c/ H, M H Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 4 de marzo de 2021.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el día 26 de noviembre de 2020, en la cual se desestimó las impugnaciones efectuadas por la parte actora en el escrito presentado el día 2 de noviembre de 2020 y se aprobó la liquidación practicada por el demandado, alza sus quejas la mencionada en primer término en el escrito presentado el día 2 de diciembre de 2020, que fue respondido el día 9 del mismo mes y año.

    Las objeciones que ahora intenta introducir el recurrente en cuanto a la manera de computar los intereses para efectuar la liquidación de las sumas adeudadas, tal como lo señala la Sra. juez de grado, ya fue decidida en el considerando V de la sentencia definitiva dictada el día 10 de marzo de 2005, modificada en el pronunciamiento dictado por esta S. el día 10 de febrero de 2006, sólo en lo que respecta a la suma de la condena que se elevó a la de $ 7.XX (PESOS

    ………), por lo que mal puede volverse ahora sobre el punto.

    En efecto, en la referida sentencia –mencionada en primer término- se estableció que “…las sumas indicadas precedentemente, han sido fijadas a la fecha del evento y devengarán intereses según la tasa pasiva que fija el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha del evento hasta su efecyivo pago…” (ver considerando V).

    Asimismo, ello no fue objeto de agravio, ni modificado por la esta instancia.

    Ahora bien, pese al esfuerzo argumental desplegado, el Fecha de firma: 04/03/2021

    Alta en sistema: 05/03/2021

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    quejoso pretende que la deuda se liquide de una forma distinta a la que se estableció en aquellos pronunciamientos que, como se señaló,

    se encuentran firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada, por lo que en tal situación, corresponde que la queja ensayada con relación a la tasa de interés aplicable al respecto sea desestimada.

    En efecto, el sentido de eficacia y autoridad de la cosa juzgada no es tanto impedir la apertura de nuevos procesos, sino que no se desconozca lo ya decidido (G.J.; "Derecho Procesal Civil", pág. 572, C.N.Civil; S. "A", c. 253.595 del 26/04/79) y su finalidad consiste en evitar que se resuelva en dos procesos distintos la misma cuestión y el dictado de una segunda sentencia eventualmente contradictoria (conf. P.J.W., “Excepciones Procesales”, t° 3, pág. 192, núm. 2; H.-.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t° 6, com. art.

    347, n° 7, pág. 866).

    Se ha sostenido que el fundamento de la cosa juzgada -que no es más que la duración de la vigencia de las sentencias judiciales- radica en valoraciones de seguridad, orden y poder, más que de justicia estricta, que aconsejan su mantenimiento en los ordenamientos jurídicos (Palacio, "Derecho Procesal Civil", t° V, pág.

    511; I., en L.L. 75-877).

    Asimismo, la ley 22.434 adoptó un criterio amplio, sin exigir una rigurosa coincidencia entre los elementos de la pretensión que fue objeto de juzgamiento, recogiendo de esa manera el criterio doctrinario y jurisprudencial según el cual debe reconocerse a los jueces un margen de discrecionalidad a fin de establecer si los litigios,

    considerados en su conjunto, son o no idénticos...

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