Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 16 de Diciembre de 2019, expediente CIV 006812/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

E

  1. 6812/14

    G., A.M. Y OTRO C/ F., E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

    (J. 100).

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16

    días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “G., A.M. Y OTRO C/ F., E. Y

    OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 304/311,

    el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS. RACIMO. GALMARINI.

    El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:

    I.A.M. y L.A.G. demandaron a E.F. y a N.F.B. la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 28 de agosto de 2010

    en esta Ciudad. Solicitaron la citación en garantía de La Caja de Seguros S.A.

    A fs. 46 desistieron del codemandado N.F.B..

    Refieren que, aproximadamente a las 18:50 horas, A.M. se encontraba conduciendo por la avenida Montes de Oca a bordo del vehículo marca Opel, modelo Astra GL, domino SZX-369 en compañía de L. A. En momentos en que la señal lumínica del semáforo les habilita el paso doblan a la derecha a fin de tomar la avenida I. y al finalizar el giro son embestidos en la parte lateral derecha –lado del acompañante-, por un rodado marca Ford, modelo Mondeo, dominio BSU-531 conducido por E.F., quien circulaba a excesiva velocidad sin respetar la luz roja del semáforo.

    El Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al emplazado a abonar las sumas de $141.200 a A.M.G. y $112.000 a L.A.G., más los intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía.

    Fecha de firma: 16/12/2019

    Alta en sistema: 03/02/2020

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora y la citada en garantía.

    Los actores fundaron su apelación a fs. 340/351 y la aseguradora citada en garantía lo hizo a fs. 332/338. Los agravios fueron respondidos a fs. 353/356 y 358.

  2. Como bien puso de resalto el Sr. juez “a quo”, resulta de aplicación la segunda parte del art. 1113 del Cód. C.il y entonces, aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en los supuestos de colisión entre rodados,

    lo cierto es que esta Cámara, con fecha 10/11/1994, in re “V., E.F.

    1. El Puente SAT y otro s/ daños y perjuicios”, resolvió en acuerdo plenario que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Cód. C.il.

    Por aplicación de este principio queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código C.il, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder la que, si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquel sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf.

    K. de C., en Belluscio, Código C.il Comentado, Anotado y Concordado, T. 5, pg. 393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; C.. esta S., votos del Dr. C. en causas 76.738 del 4-12-90; nº 107.8l6 del 29-4-92; nº

    112.351 del 15-7-92; nº 119.083 del 13-11-921; nº 120.417 del 2-12-92 y nº 114.089 del 30-12-92; mis votos, en causas nº 70.239 del 2-8-90, nº 69.995 del 6-7-90 y nº 126.771

    del 7-6-93, entre otros).

    Las endebles argumentaciones de la citada en garantía no logran desvirtuar la presunción legal que emana del artículo 1113, segundo párrafo del Código C.il.

    Nótese que insiste en sostener que el accidente se produjo por la culpa de los reclamantes, quienes se lanzaron al cruce violando la luz roja del semáforo, sin embargo,

    no señalan prueba concreta que dé sustento a su versión.

    Al respecto, el perito ingeniero mecánico designado en autos, informó que hay coincidencia entre las partes en cuanto a que el vehículo demandado embistió con su parte frontal a la parte lateral derecha del vehículo de la actora. Señaló que la secuencia Fecha de firma: 16/12/2019

    Alta en sistema: 03/02/2020

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

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    de operaciones del semáforo, cuando cambia a rojo para el giro a la izquierda por Av.

  3. tarda 4,5 segundos en habilitar el verde para el avance por Av. Montes de Oca, en dirección Norte/Sur, tiempo suficiente para ejecutar las maniobras en ambas direcciones respetando las luces del semáforo. Manifestó que teniendo en cuenta los daños sufridos por el rodado de la parte actora, el choque se produjo aproximadamente a 90° entre las direcciones previas de ambos vehículos. Por lo que concluyó en que es evidente que uno de los dos conductores no respetó la señal lumínica del semáforo (ver fs. 260).

    En el caso, al haber quedado reconocido el contacto entre los vehículos, y no haber deducido los emplazados acción reconvencional, pesaba exclusivamente sobre ellos la carga de acreditar las eximentes de responsabilidad en forma clara y que no dejen margen de dudas, lo que en la especie no aconteció, ya que ninguna prueba aportaron a tal fin. La falta de elemento probatorio de tal circunstancia perjudica al demandado por aplicación del citado art. 1113, segundo apartado del párrafo segundo, del Código C.il.

    De igual modo, tampoco se acreditaron las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito, motivo por el que habré de desestimar los agravios y confirmar la sentencia en este punto.

  4. Incapacidad psicofísica sobreviniente, gastos de tratamiento y medicamentos:

    El Sr. juez de primera instancia fijó a favor de A.M.G. las sumas de $50.000 en concepto de indemnización por “incapacidad sobreviniente”, $28.000 por “tratamiento médico”, $24.000 por “tratamiento psicológico”; y para L.A.G. $30.000,

    $18.000 y $38.000, respectivamente. En lo que atañe al daño psicológico, aclaró que al otorgar una partida dineraria para paliar el daño -tratamiento, es presumible que las secuelas sean superadas. Por lo que en la cuantificación de dicho ítem únicamente tuvo en cuenta el eventual aspecto residual. De ello se agravian los actores.

    Por su parte, la citada en garantía solicita el rechazo de la partida en estudio por considerar que no hay relación de causalidad entre los daños que presentan los actores y el hecho de marras. Además, considera que admitir el tratamiento psicológico y a la par la incapacidad psíquica sobreviniente importa una doble indemnización, por lo que postula que se desestime este reclamo.

    El concepto de “incapacidad sobreviniente” comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que Fecha de firma: 16/12/2019

    Alta en sistema: 03/02/2020

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. votos del Dr. C. en cc. 24.116 del 20-10-86...

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