G., M. E. Y OTRO c/ EXPRESO LOMAS SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 056902/2015/CA001
Fecha03 Junio 2019
Número de registro236041235

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

G., M. E. Y OTRO C/ EXPRESO LOMAS S. A. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. Nº CIV 56.902/15 - JUZG.: 18

LIBRE Nº CIV/56902/2015/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 03 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G., M. E. Y OTRO C/ EXPRESO LOMAS S. A. Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 361/377, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES - CARLOS

ALFREDO BELLUCCI – GASTÓN MATÍAS POLO OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- Sentencia apelada La decisión de fs. 361/377 hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por M.E.G. y condenó a M. Á. R.G.

y Expreso Lomas S.A., con extensión a Metropol Sociedad de Fecha de firma: 03/06/2019

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Seguros Mutuos, al pago de $ 1.015.000, más intereses y costas. A la par, desestimó la pretensión de E.R.V., con costas.

A tal efecto, la jueza tuvo por demostrado que, el 3 de enero de 2014, cerca de las 10, en Av. Boulevard Buenos Aires y Reta de la localidad de Monte Grande, provincia de Buenos Aires, la moto Yamaha en la que se desplazaba el demandante fue embestida por el colectivo de la línea 165 de Expreso Lomas S.A.,

conducido por el nombrado M. Á. R.G.; como así también que la actora no había probado ser la titular o usuaria de la aludida moto.

II.- Recursos Tanto el actor como los demandados y su aseguradora apelaron el fallo.

El primero, en su presentación de fs.

393/394, contestada a fs. 418/420, se agravia de los intereses fijados.

Los últimos, en su memorial de fs. 397/411,

respondido a fs. 413/417, cuestionan la responsabilidad, lo determinado por incapacidad, lucro cesante y daño moral, las costas por el rechazo parcial de la demanda y la inoponibilidad de la franquicia.

III.- Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado,

similar al art. 3 del Código Civil).

IV.- Responsabilidad El sistema de responsabilidad objetiva previsto por la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación) alivia al damnificado del peso de demostrar la culpa del dueño o guardián de la cosa que por su riesgo o vicio le ocasionó el Fecha de firma: 03/06/2019

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perjuicio. Sin embargo, ello no lo exime de probar la existencia del contacto o vinculación entre el daño y la cosa.

Aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (cf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Ed.

Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, t. IV, p. 343). Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento. Es necesaria, entonces, la demostración de esa relación de causalidad,

pues de otro modo se estaría adjudicando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro (cf. B.A., J.,

Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. A.P.,

Buenos Aires, 1987, p. 187; C.N.Civ., esta sala, L. 479.188, del 15/6/07; L. 506.547, del 26/7/08, voto de la Dra. A., y L. 512.533,

del 10/10/08).

De ello se sigue que, en el caso, el actor debía acreditar que la lesión por la que reclamaba había sido provocada por el contacto con el vehículo de la demandada. La jueza de la causa ha considerado que lo ha logrado y adelanto que coincido con tal conclusión.

El testigo de fs. 222/223, después de ubicar el tiempo y lugar del hecho, narró “Yo me dirigía de la mano frente al banco, esa mano es mano a E., y veo esta situación, están dos colectivos uno atrás del otro, ambos de la misma línea 165 y el segundo decide arrancar sin que arranque el primero… digamos, y ahí

veo la situación del choque, de accidente. El segundo colectivo salió

sin mirar, me parece, y la cerró el paso al muchacho que venía en la moto”. Además, contó que el chofer hizo descender a los pasajeros y trasladó al damnificado.

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Ante todo estimo que el hecho de que el actor no hubiese mencionado el nombre del testigo en su denuncia de siniestro efectuada el mismo día del accidente (con identificación del chofer), ni el de que se tratase de un testigo único, al no ser de aplicación la regla testis unus testis nullus, no autorizan a prescindir de su declaración cuando, como en el caso, no se advierten señales de mendacidad, parcialidad o complacencia hacia una de las partes (cf.

C.N.Civ., sala F, L. 48.915, del 31/7/89; ídem, sala A, L. 133.329, del 14/9/93; ídem, sala M, L. 191.465, del 25/6/96; ídem, esta sala L.

444.401, del 5/12/08).

La complacencia no puede estar dada, como pretende la demandada, porque la versión del demandante y la del testigo resulten sustancialmente similares, desde que ello, por el contrario, indica la verosimilitud del planteo del reclamante; máxime si se repara en que una simple lectura de la declaración de fs. 222 y vta. permite apreciar que está lejos de ser idéntica a la del escrito de inicio (fs. 70/71).

Es oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que el juez ha de apreciar, según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal), las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

Como así también que esas reglas son las de la lógica, la experiencia y el sentido común, que constituyen el soporte del correcto entendimiento judicial (Fallos: 316:1877; 321:2990; 335:729), que no ha de prescindir del curso natural y ordinario de las relaciones humanas (Fallos: 316:247; 321:1596; 325:450).

Y bajo tal óptica no me parece que puedan ser descalificados los dichos del mencionado, máxime cuando existen otros elementos probatorios que apuntalan o sustentan la declaración.

Ello por cuanto las declaraciones testimoniales han de ser integradas y armonizadas con otras constancias de la causa, efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios, lo cual tiende a resguardar la garantía de Fecha de firma: 03/06/2019

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la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 320:726; 322:1325;

323:1989; 325:1616; 326:2211).

En este sentido, se ha demostrado la atención recibida por el actor el mismo día de suceso en el Policlínico S. T.

S. de la Municipalidad de E.E. por lesión en la muñeca (fs. 256/258).

Por otra parte, la demandada ni siquiera ha intentado probar que el interno señalado en el escrito de demanda no podía haber estado circulando en el lugar en el tiempo mencionado, ni otro tanto respecto del chofer indicado, lo que evidentemente no hubiera tenido dificultad acreditar (Fallos: 324:2689).

Sólo a mayor abundar, observo que resulta poco claro el informe del perito contador que, en un primer momento asentó en su dictamen “registra denuncia del siniestro por el hecho que aquí se demanda” (fs. 242vta.); para posteriormente decir, sin explicación ni aclaración alguna, que la empresa demandada no formuló denuncia de siniestro (fs. 306).

En virtud de las precedentes consideraciones, postulo confirmar la responsabilidad atribuida.

V.- Daños En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, tampoco he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7

del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala,

CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “R., J.J.c./ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15).

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Además, en relación con cuantificación de las...

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