Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 4 de Agosto de 2022, expediente CIV 019045/2013/CA002

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

G., A. M. C. C/ SOCORRO MÉDICO PRIVADO S.A. Y OTROS

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX.

E.. nro. 19.045/2013

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días de agosto de Dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “G., A. M. C. C/ SOCORRO MÉDICO PRIVADO S.A. Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MÉDICOS

Y AU

X. (ORDINARIO)”, respecto de la sentencia de fs. 665/679, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI-

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I. a. La sra. A. M. C. G. promovió demanda contra Socorro Médico Privado S.A., OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios), el dr. A. D. M., por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido en relación con la deficiente prestación médica brindada en ocasión de la atención de su marido, sr. L. B. E., en ocasión de los hechos que derivaron en su fallecimiento.

Dijo que el sábado 12 de agosto de 2006, a las 18 hs.

aproximadamente, su marido le manifestó sentirse descompuesto, con dolores abdominales, dolor de brazo izquierdo, pecho y una molestia Fecha de firma: 04/08/2022

Alta en sistema: 08/08/2022

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en la zona de la garganta; como a las 3 de la mañana del día siguiente el dolor persistía, llamaron al servicio de emergencias provisto por OSDE. Concurrió la asistencia con dos médicos, que lo revisaron y que le diagnosticaron que padecía gases, y que los dolores que sentía el paciente era producto de la inflamación consecuente. Le aconsejaron la ingesta de medicación para este tipo de dolencias (vgr.

Factor AG) y dieta.

Dijo que a las 17 hs. del domingo su marido dijo que no podía respirar y se desvaneció. Llamó de inmediato a la ambulancia,

que tardó media hora en llegar. Cuando arribó los médicos intentaron reanimarlo, pero ya había fallecido.

Expuso que existió un error de diagnóstico en la primera intervención asistencial, que derivó en un deficiente tratamiento y en el fallecimiento del paciente.

Reclamó el resarcimiento de los rubros valor vida, daño moral, daño psíquico, y el reintegro de los gastos de mediación, por un monto total de $ 1.200.120 (v. fs. 42/50).

  1. La aseguradora Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., contestó la citación en garantía por la cobertura de Socorro Médico Privado S.A.. Acompañó la póliza e invocó los límites y condiciones del seguro.

    Efectuó una negativa tanto genérica como detallada de los extremos invocados en el escrito de inicio.

    Vertió su versión de los hechos en fs. 81 y ss.: dijo que el día 13.8.06, a las 2,05 hs. su asegurada recibió un llamado al Call Center por parte de la empresa OSDE, para asistir al sr. E. L. B. por dolor en el pecho, por lo cual se codificó la situación como “grado II o código amarillo”; advierte que esa codificación no fue realizada por la asegurada sino por OSDE, más allá de apuntar que la calificación de la situación habría sido correcta.

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    Remarcó que los médicos que concurrieron en respuesta a la asistencia requerida no recibieron información de dolor, ya que no lo presentaba el paciente. Arguyó que el sr. E. no presentaba sintomatología cardíaca, y que el deceso pudo deberse a muerte súbita.

    Dijo que si hubo demora en el arribo de los médicos, ello se debió a OSDE, no a su asegurada.

    Fundó en derecho y ofreció prueba (fs. 78/86).

    En fs. 114/132, S.M.P.S. contestó

    demanda.

    En su versión de los hechos, explicó que al concurrir la asistencia médica al lugar, se le indicó al paciente que debía consultar con su médico de cabecera y o concurrir a un centro asistencial.

    Concluyó asimismo que no existió mala práctica en su accionar.

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

    OSDE contestó la demanda en fs. 140/158.

    Rechazó los extremos invocados en la demanda; expuso que entre la actora y su parte no existe un vínculo contractual que derive en la responsabilidad, por lo cual estimó que el plazo para promover la acción fue de dos años.

    El codemandado M. no contestó el traslado del escrito inaugural.

  2. Cumplida la etapa probatoria, la magistrada de grado dictó sentencia en fs. 665/679. En ese pronunciamiento hizo lugar a la demanda incoada y condenó a los accionados a abonar a la actora la suma de $ 1.040.000, con más los intereses y costas del proceso. Hizo extensiva la condena a la aseguradora Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.. Difirió la regulación de honorarios para una vez que se encuentre firme el pronunciamiento.

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    Todas las partes, con excepción del d.M., apelaron la sentencia, formularon sus agravios, y los contestaron, de manera electrónica, conforme surge del sistema lex 100.

    La actora formuló sus quejas respecto de la tasa de interés aplicada, y los montos otorgados por valor vida, daño extrapatrimonial y daño psíquico.

    La aseguradora se agravió de la responsabilidad atribuida a su asegurada.

    S.M.P.S. cuestionó la responsabilidad atribuida y los montos otorgados por resarcimiento.

    Criticó la tasa de interés aplicada.

    OSDE cuestionó la atribución de responsabilidad decidida, así como los montos otorgados por “valor vida”, daño moral, daño psíquico y tratamiento psicológico, así como la tasa de interés. Introdujo cierto cuestionamiento respecto de la extensión del seguro.

    II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la Fecha de firma: 04/08/2022

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    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe Fecha de firma: 04/08/2022

    Alta en sistema: 08/08/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto...

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