Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 19 de Marzo de 2019, expediente CIV 040672/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

EXPTE. Nº Juzgado n°

G M C Y OTRO C/ G J P Y OTRO S/ NULIDAD DE ACTO

JURIDICO

ACUERDO: 23/19

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “G M C Y OTRO C/ G J P Y OTRO S/ NULIDAD DE ACTO

JURIDICO” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., CASTRO y GUISADO.

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado rechazó la demanda interpuesta por M C G, contra J P G y E G, por anulación de la cesión violenta de los bienes hereditarios de la sucesión ab-intestato de su madre y los daños y perjuicios que cuantificó en la suma de U$S145.000, con costas.

    Dicho decisorio fue apelado por la actora, quien expresó

    agravios a fs. 689/699, respondidos a fs. 704/706.

  2. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se habría producido el hecho que motivó este proceso,

    corresponde tratar los agravios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo C.igo, pues la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al C.igo de Fecha de firma: 19/03/2019

    Alta en sistema: 25/03/2019

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).

  3. Para decidir de esta forma luego de desarrollar los criterios generales que se aplica a la nulidad de un acto jurídico por existencia de un vicio de la voluntad: volcó en su decisorio los argumentos que a continuación y en la parte pertinente, dejo transcriptos: “A fs. 52 vta. la actora dice que sus hermanos lograron que les firme la cesión mediante la violencia que ejercieron sobre ella cuando la dejaron sin sustento de un día para el otro y con la amenaza de internarla por sus padecimientos psiquiátricos.

    Ahora bien, con relación al primero de los argumentos esgrimidos, es decir que la amenazaron con dejarla en la calle de un día para el otro y sin sustento, debe considerarse que la cesión de derechos hereditarios fue firmada con fecha del 16 de julio de 2008;

    para esa fecha la testigo A.B.L. señala en la respuesta segunda de fs. 367 que la actora era inquilina de ella durante dos años y dos meses sin contrato, que en el año 2006 se le abonaba de alquiler la suma de $ 800 con las expensas incluidas, al 2008 el contrato terminaba el 9 de junio pero como ella (la actora)

    quería irse y no sabía qué iba a hacer si ir a Norteamérica o buscar otro departamento entonces E (el hermano de la actora) le pagó

    durante dos meses sin contrato $ 1.500 y un tope de expensas de $

    250 porque eran muy caras. Preguntada en la tercera si hubo contrato firmado dijo que sí que lo firmaron en lo de S.S.,

    E era el garante quien además abonaba el alquiler. En la sexta pregunta se le requirió acerca de si habían pactado renovar el contrato de alquiler a lo que la testigo respondió que sí que lo habían acordado de palabra y en la respuesta séptima dice que iba a tener una duración de 24 meses desde el 9 de junio de 2008, pero que la Fecha de firma: 19/03/2019

    Alta en sistema: 25/03/2019

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    actora no sabía si aceptarlo o no, porque ella tenía idea de viajar -lo cual después hizo- a EEUU o mudarse a un departamento mejor. En la respuesta octava la testigo dice que M C desocupó el departamento en los últimos días de julio de 2008, pero sin avisarle, tiró las llaves a la vereda o a la acera y P el encargado del edificio las recogió y la llamó a la testigo para avisarle que la actora se había retirado en un remis a Ezeiza.

    Tal extremo coincide con la fecha que la actora denuncia como de partida hacia los Estados Unidos en su escrito de inicio de demanda a fs. 54 cuando señala que partió el 01/08/08, para regresar en octubre de 2008.

    Esta declaración (apreciada de conformidad con lo dispuesto por el art. 456 del C.. procesal) demuestra que la actora no se encontraba en situación de calle cuando suscribió la cesión de derechos, es más ya se había acordado la continuación en la locación del inmueble que ella habitaba, pero fue la propia actora quien intempestivamente arrojó las llaves del departamento y se retiró

    rumbo a Ezeiza.

    R. en que la propia actora indica que se quedó en la calle el 12/04/10 es decir dos años después de firmar la cesión.

    Esta circunstancia demuestra que no se da uno de los requisitos...

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