Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 10 de Abril de 2017, expediente CIV 106923/2007/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “G., M.C.C.M., F.

  1. Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”.-

    EXPTE.: 106.923/07 – JUZG.: 33 LIBRE: CIV/106923/2007/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días de abril de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G., M.C.C.M., F.

  2. Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, respecto de la sentencia de fs. 779/789, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCC

    I.-

    A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  3. La sentencia dictada a fs. 779/789 hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por M.C.G. y condenó a sus condóminos F.

  4. M., J.L.P. y M. de las M.M.C.A., a redactar e inscribir en el pertinente registro el reglamento de propiedad horizontal respecto del inmueble de la calle H. ****/**/** de esta ciudad, sin admitir su pedido de destinar su unidad funcional a una actividad comercial comprensiva de la gastronómica.

    Fecha de firma: 10/04/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #12219024#175788109#20170407084021579 A la par desestimó el reclamo por demolición de innovaciones constructivas y daños y perjuicios, y distribuyó las costas en el orden causado.

  5. El fallo fue apelado por el actor, por M. de las M.M.C.A. y por J.L.P..

    El primero en su memorial de fs. 812/820, contestado a fs. 826/827, cuestiona que en la sentencia se haya hecho referencia al destino de la unidad no aceptado y pide que sea admitido; asimismo requiere que se haga lugar a la demanda por demolición y daños y perjuicios.

    Los dos últimos en sus escritos de fs. 802/806 y fs.

    809/810, respondidos a fs. 822 y 823, critican la distribución de los gastos del juicio.

  6. Como el objeto del reclamo ha sido el cumplimiento de un contrato celebrado con mucha anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación estimo que en principio no corresponde la aplicación de su normativa de fondo (arts. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil).

    Aunque se encuentra firme la condena a redactar e inscribir el reglamento de copropiedad de la finca, el actor cuestiona lo expresado en la sentencia en cuanto a que como no cuenta con la anuencia de los restantes copropietarios no corresponde hacer lugar a su pedido de destinar su unidad funcional a una actividad gastronómica Contrariamente a lo sostenido en su memorial, la cuestión de la actividad gastronómica sí formó parte de lo reclamado, tanto es así que fue calificada por el propio demandante como “el punto básico de la discusión” (fs. 70 vta.); de allí que resultó

    pertinente que la sentencia hiciera referencia a ella.

    Los adquirentes del inmueble de la calle H.

    ****/**/** manifestaron en la cláusula cuarta, apartado c) de la Fecha de firma: 10/04/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #12219024#175788109#20170407084021579 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G misma escritura traslativa, “que la compra la realizan en la siguiente proporción: los comparecientes consignados en 2 a): el veintiocho con ochenta y seis por ciento indiviso; el consignado en 2 b) el treinta con veintiséis por ciento indiviso, y los consignados en 2 c) el cuarenta con ochenta y ocho por ciento indiviso: correspondiendo dichas proporciones a las unidades ubicadas en el inmueble de la siguiente manera: primer piso con balcón hacia la calle H. y azotea, planta baja y sótano, planta baja, sótano y primer piso, respectivamente, las que una vez sometidas al régimen de propiedad horizontal, se adjudicarán en la forma antedicha como Unidad funcional número tres, Unidad Funcional número uno y Unidad Funcional numero dos y complementaria I respectivamente” (fs. 8 vta.).

    De la lectura del acuerdo se sigue que si bien convinieron la sujeción “al régimen de propiedad horizontal”, nada previeron sobre el destino de las unidades. Y el que pretende dar el requirente no sólo carece del tácito asentimiento del resto de los comuneros, sino que ha objeto de expresa oposición.

    Por ello, de aplicarse las normas sobre propiedad horizontal, como postula el pronunciamiento, tal destino debía ser decidido, como regla, al menos por mayoría (cf. art. 9 de la ley 13.512; ver asimismo arts. 2057 y 2060 del Código Civil y Comercial de la Nación), con la que no cuenta el interesado.

    Y otro tanto ocurriría si se acudiese a las disposiciones sobre condominio (las que invoca el mismo apelante en su reclamo de demolición...

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